SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013

Fecha: 01-Ago-2013

(1)

La constatación de la existencia de cosa juzgada constitucional, se advierte cuando existe identidad de: (1) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total y, el (2) Problema jurídico en los que se funda la demanda con otra acción de libertad anteriormente interpuesta y resuelta, precisamente porque la primera Sentencia Constitucional emitida hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional, por lo mismo, constituye causal de denegatoria; comprensión que en la tradición jurisprudencial constitucional estaba como causal de improcedencia del antes denominado recurso de habeas corpus por existencia de identidad de sujeto, objeto y causa. Entre las sentencias relevantes sobre el tema, están:

La SC 0328/2010-R de 15 de junio, extrayendo los alcances de la identidad, ha determinado que: “…debe existir necesariamente la concurrencia de las tres identidades; es decir: a) De sujetos: Que sean las mismas personas las que presentan la acción dirigiéndola contra iguales autoridades o particulares contra las que accionaron antes; b) De causa: El motivo, hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda así como su calificación jurídica (derechos o garantías invocados como lesionados), sean los mismos en ambos casos; y, c) De objeto: Que el propósito sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo…”; ello implica que la presentación de un segundo o posterior recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, impide el ingreso al análisis de la problemática planteada, por cuanto supone que la misma ya fue analizada en una primera oportunidad habiendo sido resuelta mediante una resolución constitucional que tiene entre sus efectos la vinculatoriedad y por ende es irrevisable, adquiriendo la calidad de cosa juzgada constitucional.

Similar razonamiento fue seguido en la jurisprudencia de las: SC 1161/2005-R de 26 de septiembre, que decidió por la improcedencia por identidad de objeto, sujeto y causa y determinó uso abusivo del entonces  recurso de amparo;  la  SC  1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada por la SC 1266/2010-R de 13 de septiembre, que cita a su vez otras sentencias constitucionales, sosteniendo temeridad, cuando el justiciable a sabiendas que su problema jurídico ya fue resuelto interpone otra acción de amparo constitucional, pretendiendo una duplicidad de fallos.

Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0173/2012 de 14 de mayo, sostuvo que: “…la presentación de una segunda acción de amparo constitucional con identidad de sujetos, objeto y causa, imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que resulta ser una causal de improcedencia que debe ser analizada en su oportunidad; es decir, a momento de conocer la segunda acción, en el entendido de que si la primera acción ya ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, partiendo de que el supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante sentencia, sea concediendo o denegando la tutela solicitada, tal decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada, por tanto la problemática planteada en la acción, no debe ser sujeta nuevamente a revisión. La jurisprudencia de este Tribunal ha definido claramente que la jurisdicción constitucional no puede ser utilizada indiscriminadamente, más aún cuando ya se ha presentado una acción de defensa y ésta no ha concluido con una resolución que se convierta en cosa juzgada constitucional; razón por la cual, si el accionante presenta una segunda acción con la identidad de sujetos, objeto y causa, resulta ser temeraria, a cuyo efecto se inviabiliza la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de lo solicitado, de no actuar así se podría ingresar en una duplicidad de resoluciones y para no cometer tal error el legislador ha previsto las causales de improcedencia, por lo que al asistir una de ellas, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la acción, denegando la tutela solicitada”.

A estas alturas, corresponde realizar precisiones conceptuales, sobre qué se entiende por problema jurídico en el proceso constitucional de la acción de amparo, a efectos de determinar la denegatoria de la segunda acción de amparo interpuesta, al verificarse que ya existe cosa juzgada constitucional en una acción de esta naturaleza interpuesta anteriormente.

En efecto, conforme se tiene demostrado en el acápite de conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la SCP 0484/2013 de 12 de abril, resolvió una acción de amparo interpuesta por la entidad accionante, Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representada en esa ocasión, por Hernán Vega Oporto; acción que al igual que la presente que es motivo de esta Sentencia, fue contra Guilder Jhonny Ureña Espinoza, Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, verificándose hasta aquí identidad total de partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva.

Sobre  la  identidad  del  problema  jurídico  resuelto,  se  tiene  que en la SCP 0484/2013, la entidad representada por el accionante sostuvo, como acto lesivo, al igual que en la presente acción de amparo que ahora se revisa, que el Juez Octavo de Partido en lo Civil, a través de la Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa que planteó, sin tener en cuenta la notificación correcta con el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, a efectos del cómputo del plazo para interponer el referido recurso.

En ese orden, queda claro que no es posible ingresar a la compulsa de fondo, debido a que la entidad accionante obtuvo ya una Resolución constitucional de fondo sobre el problema jurídico planteado, precisamente porque la primera sentencia constitucional hizo tránsito a la calidad de cosa juzgada constitucional; empero, no es posible establecer temeridad en su actuación y por ende, inobservancia del principio ético moral (ama llulla), -cuya comprensión en el tema que se analiza es que el justiciable a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste a esta jurisdicción, con otra demanda, pretendiendo sorprender a este Tribunal Constitucional Plurinacional- debido a que temporalmente, la acción de amparo constitucional interpuesta por segunda vez, fue en razón a que el Tribunal de garantías que resolvió el primer amparo no ingresó al fondo.