SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1240/2013

Fecha: 01-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso arbitral sustanciado ante el Tribunal Arbitral Ad Hoc de Cochabamba por el Banco Unión S.A. contra la ex Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) -ahora Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-, se dictó el Laudo Arbitral de 2 de abril de 2012, declarando parcialmente probada la demanda con costas e improbadas las excepciones y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a diferentes importes. 

Contra dicho Laudo, a través de memorial de 12 de abril de 2012, interpuso recurso de anulación que fue declarado improcedente a través de la Resolución de 7 de mayo de ese año, rechazándolo supuestamente por ausencia de base, contenido y sustento suficientes; sin embargo, el Voto Disidente señaló que debía tramitárselo en aplicación del art. 64.II de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), por ende, concederse ante el Juez de Partido en lo Civil de turno, con citación y emplazamiento de partes. Dicha Resolución de 7 de mayo de 2012, dispuso que la notificación a la entidad que representa sea en dos lugares, esto es, tanto en el domicilio procesal fijado en Cochabamba como en el domicilio legal de la ciudad de La Paz, ordenando al efecto, se expida la nota de atención correspondiente dirigida al Notario de Fe Pública de Primera Clase.

representa fue notificada con aquélla Resolución en el domicilio procesal que se indicó en la calle Junín 165 de Cochabamba, el 15 de mayo de 2012; empero, -explica- la Unidad de Titulación del FONVIS por previsión del Decreto Supremo (DS) “0730” se extinguió el 31 de diciembre de 2011 y por Ley “163”, se traspasó al Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda sus derechos y obligaciones, entidad que para concluir las tareas pendientes dejadas, creó la Unidad Ejecutora de Titulación, la que no cuenta con ninguna agencia regional en Cochabamba, por lo que el domicilio procesal mencionado fue señalado a efectos de cumplir las exigencias del art. 40 de la LAC en oficinas de otra entidad (Programa de Vivienda Social [PVS]) que les colaboraría remitiendo las notificaciones a La Paz.

En efecto, la Secretaría del PVS envió la notificación mencionada a La Paz vía servicio Courrier, habiendo sido entregada a la entidad que representa de manera tardía, por lo que, contando con sólo un día y medio para elaborar y presentar el recurso de compulsa y no obstante que ya se encontraba en la ciudad de Cochabamba, decidió aguardar la notificación en el domicilio de La Paz, al tener claro que la propia Resolución de 7 de mayo de 2012, dispuso su notificación también en la ciudad de La Paz, momento a partir de la cual podía también interponer el recurso de compulsa.

En ese lapso, el Banco Unión S.A. a través de memorial de 13 de junio de 2012, solicitó la ejecutoria del Laudo Arbitral; ante cuya situación, peticionó en representación de la entidad el 6 de julio de igual año, se rechace tal pretensión, por no haberse cumplido la notificación en la ciudad de La Paz, que fue resuelta por dos votos rechazando la ejecutoria y disponiendo el cumplimiento inmediato de la forma de notificación a que hacía referencia la Resolución de 7 de mayo del referido año. Por lo que en su cumplimiento, el Banco Unión S.A. hizo elaborar la nota de atención y la diligencia de notificación de esa entidad, la que se efectivizó el 1 de agosto de ese año, por lo que la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda presentó recurso de compulsa el 3 de agosto en el plazo establecido por ley. 

Finalmente, el Juez Octavo de Partido en lo Civil del departamento de Cochabamba -ahora demandado-, a través de Resolución de 3 de septiembre de 2012, declaró ilegal la compulsa, disponiendo la devolución de obrados al inferior para los fines de ley, con distintos argumentos, entre ellos, que el recurso fue presentado extemporáneamente, debido a que no podría considerarse la notificación por cédula realizada al Ministerio de Obras Públicas y Servicios Básicos en el domicilio real de La Paz; toda vez que no es posible que se notifique dos veces con la misma Resolución, máxime si señaló expresamente como su domicilio procesal la calle Junín 165, entre calles Heroínas y Gral. Achá de la ciudad de Cochabamba, conforme lo dispuesto en el art. 40.I de la LAC, art. 285 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF) y la SC 0012/2007 de 3 de abril. Asimismo, llamó la atención a los árbitros por haber dispuesto la notificación en dos domicilios y generado desconcierto en las partes, al ser una determinación ultra petita. 

modificar las normas referidas al procedimiento arbitral, además del art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece una sola notificación a las partes; sin embargo, la Resolución que dispuso la doble notificación no fue impugnada, por lo mismo es considerada válida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de compulsa. Es decir, de acuerdo al art. 7.III de la LAC, la modificación al procedimiento arbitral con la doble notificación dispuesta, con el consentimiento de las partes, prevalece frente a las reglas del art. 40 de la misma Ley, última norma que no contempla la situación de una de las partes que no se encuentra en el lugar donde se demanda. Asimismo, por disposición del art. 8 de la misma norma, es también válida la notificación de 1 de agosto de 2012, en el establecimiento donde ejerce su actividad principal, vale decir, en La Paz, que es su residencia habitual. De otro lado, al amparo de lo previsto por el art. 97 de la LAC, que determinan la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, es aplicable el art. 123.I de la CPC, que establece la posibilidad de ser notificado por comisión, cuando el que deba ser notificado no tuviere su domicilio o no se encontrare en el lugar donde se demanda.

En suma, señala que ante la duda de aplicación de normas, por cuanto por una parte los arts. 2.2 y 6, 7.III y 8 de la LAC y 123 del CPC, facultan al Tribunal Arbitral ordenar la notificación en el lugar de su principal actividad y residencia habitual y por otra parte el art. 40 de la LAC, dispone que el domicilio especial constituido se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya constituido otro, los que aparentemente resultarían contradictorios, debe aplicarse la norma más favorable conforme lo entendió la SC 0136/2003-R. Por lo que el Juez ahora demandado hizo prevalecer un formalismo procesal en desmedro del derecho sustantivo de la defensa y debido proceso, aplicando el art. 40 de la LAC, sin su verdadero alcance gramatical, debido a que esta norma no contempla la situación de la parte que no se encuentra en el lugar donde se le demandó; contenido normativo que en todo caso de ser interpretado sistemáticamente con lo establecido en los arts. 2 y 6, 7.III y 8 de la LAC, que determina que son válidas las notificaciones que se realicen de manera personal o en el establecimiento donde ejerza su actividad principal o en su residencia habitual y el art. 123 de dicha Ley, expresa que se le notificará por comisión.

La decisión del Juez de desconocer la decisión arbitral pronunciada a través del Auto de 7 de mayo de 2012, vulnera el principio de seguridad jurídica, por cuanto no fue anulada por el Juez para que pueda ser desconocida, lo que significa que tiene plena legalidad, otorgando al Ministerio de Obras Públicas Supervisión y Vivienda el derecho de interponer el recurso de compulsa en el plazo de tres días desde su notificación en la ciudad de La Paz, que aconteció el 1 de agosto del indicado año.