SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1284/2013

Fecha: 02-Ago-2013

de tres días hábiles como máximo

         Jurisprudencia desarrollada de manera específica por este Tribunal en la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que estableció: “…la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad(…), incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de sobrecarga procesal para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad” (las negrillas son nuestras).

         Entonces, toda demora injustificada e irrazonable desconoce el principio plurinacional que materializa la diligencia, cual es el “ama quilla” (no seas flojo), principio ético-moral de la sociedad plural que desarrollado desde el enfoque del derecho de nuestros pueblos milenarios, implica la prohibición de retardar los actos a los que la autoridad judicial está obligada, cuyo carácter normativo que es imponible a todos, con mayor razón a las autoridades jurisdiccionales, para que sean diligentes, eficaces y rápidos, ya que como autoridades son consideradas ejemplo para todos y en esa medida también son respetados. Asímismo, en la cultura aymara el “jank'aki luraña- jank'achaña”, que quiere decir, hacer rápido las cosas, despachar con prontitud las causas en su conocimiento; articulándose, en esta perspectiva, los principios de los sistemas jurídicos desarrollados, dando concreción al principio de interculturalidad que se desprende del art. 1 y se encuentra expresamente previsto en el art. 178, ambos de la CPE, donde, entre otros, se establece también el principio de celeridad, el cual por su misma naturaleza y desde diferentes enfoques de nuestros pueblos milenarios, da concreción a un principio transversal en su aplicación en las diferentes instancias judiciales, con la finalidad de tener una administración de justicia rápida y oportuna, más aún tratándose de asuntos en los cuales está de por medio el derecho a la libertad y el derecho de locomoción.

         Como se puede advertir, los principios desarrollados desde un enfoque plural, contrastando con la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, priorizan la atención a las solicitudes de cesación a la detención preventiva y/o modificación de medidas cautelares, al estar  vinculadas al derecho a la libertad. Es decir, que en estos casos, corresponde la atención diligente dentro de las veinticuatro horas para providenciar al memorial de solicitud y tres días hábiles para la realización de audiencia para su consideración, plazos que no pueden alargarse, debiendo en su caso habilitar días no laborables.