SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1290/2013

Fecha: 02-Ago-2013

1)

Los demandados, en audiencia, a través de sus abogados informaron de manera oral lo siguiente: 1) Los accionantes nunca han mantenido posesión respecto a los lotes; en cambio, la parte demandada cuenta con pilastras, facturas de luz y agua potable, ejerciendo actos de posesión pacífica y tranquila, porque los demandados compraron las mencionadas propiedades a crédito de Ana Gloria Villa Mancilla; y, 2) Los accionantes solicitan la protección de sus derechos constitucionales contenidos en los arts. 19, 24 y 56 de la CPE; es decir, del derecho a un hábitat y a una vivienda adecuada; sin embargo, no acreditaron tener una vivienda, una construcción o un hábitat, ni siquiera tenían posesión; en cambio los demandados tienen registro en Derechos Reales (DD.RR.), desde el 2011, conforme la copia legalizada del poder, por el cual Ana Gloria Villa Mancilla

            Para el análisis del caso es indispensable determinar si se han cumplido los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, señalados por la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012 citadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo; es decir, si la parte accionante: 1) Ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, a través de prueba circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos que deban ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; y, 2) La titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, que se demuestre con el registro de propiedad a través del Título Ejecutorial.

            En el caso concreto, se constata que existen hechos que no se han acreditado debidamente, pues si bien los accionantes han adjuntado a su acción elementos probatorios como ser títulos registrados en DD.RR. y las denuncias efectuadas ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, al Comandante Departamental de la Policía, de parte de la Junta Vecinal “Los Ángeles” y la Coordinadora Departamental de la Juntas Vecinales Periurbanas de Santa Cruz; empero, la parte demandada en audiencia argumentó que los accionantes nunca estuvieron en posesión de los predios que reclaman, que las construcciones existentes como las pilastras, las edificaciones y el alambrado son antiguos y que, por otra parte, compraron sus propiedades a crédito de Ana Gloria Villca Mancilla, persona demandada que adjunta el certificado de tradición de 28 de diciembre de 2012, en el que se evidencia que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Cantón el Carmen, con una superficie de 27 500 m2.

            De ello se constata que, por una parte, no se ha demostrado fehacientemente, la existencia de actos o medidas de hecho; pues si bien se tiene el acta de verificación de la Notaría de Fe Pública 53, de 7 de febrero de 2013, a través del mismo sólo se demuestra que existen diferentes construcciones en los lotes objeto de la presente acción: una pilastra con instalación eléctrica y alambrado sin construcción, así como construcciones nuevas con techo de teja “Duralit” y personas viviendo en su interior; empero, no se demuestra que el ingreso a dichos lotes se hubiera realizado a través de vías de hecho; más aún cuando los demandados denuncian que ellos se encontraban en posesión de los inmuebles y que compraron los lotes a crédito de Ana Gloria Mancilla, quien, conforme se tiene señalado, presentó documentación que acredita su derecho propietario, no pudiendo en esta vía analizar ni determinar si se trata de los mismos terrenos de los accionantes o de otros diferentes, pues, dada la naturaleza de esta acción de defensa, debe ser tramitada de manera sumaria y otorgar tutela únicamente en los casos en que los hechos y el derecho alegado por las partes no se encuentren controvertidos; lo que no sucede en el caso analizado.

            De todo lo desarrollado minuciosamente, se tiene de forma consistente que, por un lado, los accionantes no presentaron de manera objetiva las pruebas que evidencien, que los demandados ejercieron acciones de hecho, de manera violenta, sobre los predios objeto de la presente acción de amparo constitucional, conforme exige la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo.

            Por otra parte, existen derechos controvertidos que deben ser analizados por la justicia ordinaria y no por la justicia constitucional, pues por su naturaleza, no es la vía para definir derechos ni para establecer si los documentos presentados por los demandados corresponden a los terrenos que son reclamados por los ahora demandados, pues dichos aspectos deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria, como lo ha entendido la jurisprudencia aplicable al presente caso, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.