Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.1.
II.1. Mediante memorando de 3 de enero de 2012, José Erick López Arrazola -ahora accionante- fue designado en el cargo de Chofer dependiente de la Dirección de SEDEGES de Beni con nivel 8 y haber mensual de Bs 1430.-(mil cuatrocientos treinta bolivianos) (fs. 2), emitiéndose el 2 de enero de 2013 memorando de designación en el mismo cargo con una remuneración de Bs1700.-(mil setecientos bolivianos) hasta el 31 de diciembre de 2013 (fs. 3).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos,se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os)
- Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, este derecho se expandió también para el padre progenitor. Este reconocimiento es plausible y coherente con el principio de equidad
- “…la inamovilidad laboral es un derecho plenamente garantizado y consolidado, por lo que ninguna autoridad o persona particular, puede desconocer tal derecho, les incumbe a los destinatarios de la Ley Fundamental, principalmente a los empleadores, sean del sector público o privado, cumplir a cabalidad los derechos reconocidos a favor de los trabajadores.
- De quebrantarse el derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores, le corresponde al progenitor acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en esa instancia se promuevan las gestiones correspondientes en procura de conseguir la restitución a su fuente laboral; de persistir la lesión, está facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, se trata de la vulneración de un derecho fundamental
- y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo