Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2013
Fecha: 16-Ago-2013
II.5.
II.5. El 18 de marzo de 2013, el accionante conjuntamente otros trabajadores presentaron denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de retiro injustificado contra SEDEGES de Beni, emitiéndose citación a la Directora, para asistir a la audiencia conciliatoria a realizarse el 19 del mismo mes y año a horas 16:00, audiencia a la que no asistió demandada ni su representante no obstante su legal notificación realizada el 18 de mes y año citado a hrs. 11:50 (fs. 11).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos,se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os)
- Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, este derecho se expandió también para el padre progenitor. Este reconocimiento es plausible y coherente con el principio de equidad
- “…la inamovilidad laboral es un derecho plenamente garantizado y consolidado, por lo que ninguna autoridad o persona particular, puede desconocer tal derecho, les incumbe a los destinatarios de la Ley Fundamental, principalmente a los empleadores, sean del sector público o privado, cumplir a cabalidad los derechos reconocidos a favor de los trabajadores.
- De quebrantarse el derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores, le corresponde al progenitor acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en esa instancia se promuevan las gestiones correspondientes en procura de conseguir la restitución a su fuente laboral; de persistir la lesión, está facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, se trata de la vulneración de un derecho fundamental
- y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo