SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De los elementos probatorios adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante, mediante memorando de 3 de enero de 2012, fue designado en el cargo de Chofer dependiente de la Dirección de SEDEGES de Beni, cargo que vino cumpliendo hasta que, por nota de 7 de marzo de 2013, presentada a horas 10:30 a la Jefatura de Administración y Finanzas de SEDEGES de Beni, hizo conocer al Jefe de esa unidad, “el estado de embarazo de su concubina adjuntando informe médico emitido por la Caja de Salud CORDES, que acreditaba cuatro meses y medio de gestación. No obstante de ello, por memorando 002/2013 de la misma fecha, la Directora de la referida institución, le comunicó la determinación de rotación, disponiendo que a partir de esa fecha desempeñaría las funciones de ayudante panadero, manteniendo su nivel salarial. Posteriormente por memorando 166/13 de 15 de marzo, la Directora demandada agradeció los servicios del accionante aduciendo restructuración de personal ordenándole que a la brevedad posible haga la entrega de los activos asignados a su cargo.
Ante este hecho, el accionante conjuntamente con otros trabajadores denunció su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, entidad que aplicando el DS 012, conminó a la autoridad demandada a reincorporar a su fuente laboral a los trabajadores que fueron despedidos, entre ellos el accionante,por encontrarse en situación de padre progenitor que acreditó el estado de embarazo de su concubina con cuatro meses y medio de gestación, otorgando un plazo de tres días hábiles; además, del pago de todos los salarios devengados,conminatoria que no fue cumplida por la autoridad demandada, incumplimiento que se corrobora del informe emitido en la audiencia de consideración de esta acción tutelar por parte de la autoridad demandada, quien contrariamente, a través de sus representantes legales aseveró que no se ha acreditado la tenencia de hijo, porque no se presentó el reconocimiento de hijo y que para establecer la inamovilidad laboral el accionante “debe solicitar nuevamente la reincorporación por inamovilidad laboral ante el SEDEGES adjuntando la documentación correspondiente” (sic).
De acuerdo con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la inamovilidad laboral es un derecho plenamente garantizado y consolidado, por lo que ninguna autoridad o persona particular, puede desconocer tal derecho. Obligaa los empleadores, sean del sector público o privado, cumplir a cabalidad los derechos reconocidos a favor de los trabajadores. Asimismo se ha establecido que con la promulgación de la Constitución Política del Estado, observando el principio de equidad el derecho-garantía de la inamovilidad de la mujer embarazada se ha expandido también para el padre progenitor. En virtud de ello,la determinación por parte de los empleadores de despedir o prescindir de las funciones de la mujer trabajadora en estado de embarazo o del padre progenitor, indudablemente lesionan sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral e indirectamente los derechos fundamentales del concebido o recién nacido, situación que ha ocurrido en el caso que se analiza, en el que se advierte que la autoridad demandada prescindió de las funciones del accionante, pese a tener conocimiento del estado de gravidez de su concubina sin justificativo alguno, con lo que indudablemente conculcó sus derechos al trabajo, la inamovilidad laboral e indirectamente los derechos fundamentales de la madre y del ser en gestación, con lo que resulta evidente la lesión del primer acto lesivo denunciado por el accionante.
Asimismo, en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que habiéndose acudido ante la Jefatura Deparatmental de Trabajo y siendo que dicha institución, emitió conminatoria de reincorporación en favor del accionante, misma que fue incumplida por la autoridad demandada, dicho aspecto posibilitó que se apertura la jurisdicción constitucional, y siendo que éste Tribunal Constitucional Plurinacional, en el presente caso y de conformidad con la SCP 0900/2013 de 20 de junio, ha realizado una valoración integral de los datos del proceso, se advierte que la autoridad demandada -Directora Distrital del SEDEGES de Beni- incurrió en en actos lesivos que han lesionado los derechos al trabajo y la inamovilidad laboral del accionante; por quebrantamiento al derecho a la inamovilidad de los progenitores, que por mandato constitucional previsto en el art. 48.VI gozan de inamovilidad hasta el año de vida del hijo o hija nacidos, aspecto que habilita la protección que brinda la tutela de la acción de amparo constitucional a efectos del restablecimiento inmediato de los derechos lesionados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos,se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”
- procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os)
- Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, este derecho se expandió también para el padre progenitor. Este reconocimiento es plausible y coherente con el principio de equidad
- “…la inamovilidad laboral es un derecho plenamente garantizado y consolidado, por lo que ninguna autoridad o persona particular, puede desconocer tal derecho, les incumbe a los destinatarios de la Ley Fundamental, principalmente a los empleadores, sean del sector público o privado, cumplir a cabalidad los derechos reconocidos a favor de los trabajadores.
- De quebrantarse el derecho a la inamovilidad laboral de los progenitores, le corresponde al progenitor acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que en esa instancia se promuevan las gestiones correspondientes en procura de conseguir la restitución a su fuente laboral; de persistir la lesión, está facultado para acudir a la justicia constitucional; por cuanto, se trata de la vulneración de un derecho fundamental
- y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos
- de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social”.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo