SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013
Fecha: 16-Ago-2013
Consecuentemente, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 81.I del CPCo, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
De la jurisprudencia previamente citada tenemos que el Tribunal Constitucional Plurinacional asume la posición de que la vía del control concreto de inconstitucionalidad no procede en ejecución de sentencia, por lo que estableció como el límite de esta acción precisamente a la cosa juzgada; es decir, que según esta interpretación, la acción sólo puede ser presentada hasta antes de la ejecutoria de una sentencia, para evitar que este mecanismo de control normativo sea utilizado como un simple medio de dilación procesal, lo que a criterio del citado Auto Constitucional desnaturalizaría su esencia, transformando una acción extraordinaria de control normativo a un recurso ordinario de dilación procesal; es por este motivo que la jurisprudencia precitada advierte que el efecto de la admisión de una acción concreta de inconstitucionalidad en la fase de ejecución de la sentencia traería como consecuencia inmediata que se ponga en duda la decisión y la ejecución de la misma, aspecto que atentaría contra el principio de celeridad y el de seguridad jurídica dentro de la administración de justicia.
“Debe tomarse en cuenta que el citado art. 61 de la LTC, concordante con los arts. 111 de la LTCP y 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), es claro al disponer que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hoy acción de inconstitucionalidad concreta, puede ser presentado por una sola vez, en cualquier estado de la tramitación del proceso, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria del fallo o sentencia dictada. Disposición que no debe ser interpretada literal o gramaticalmente, sino de una manera sistemática conforme a la Constitución Política del Estado y en función a la naturaleza jurídica, alcances y finalidad que busca el control de constitucionalidad ejercido a través de esta vía concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Respuesta a la solicitud
- a)
- b)
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad
- I.
- En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…
- tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal.
- Consecuentemente, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 81.I del CPCo, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales”
- III.3. Sobre la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- III.4.1. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo
- III.4.2. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 534 del CPC
- al advertirse que el art. 534.I y II -en la frase impugnada- del CPC, es incompatible con el derecho, valores y principios aludidos, sus disposiciones deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea de orden comercial, estableciendo el valor real de los bienes. Y no que, únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se proceda a la tasación por los peritos o personas especializadas al respecto, que se entiende son personas idóneas capacitadas para aquello. Se entenderá lógicamente que, la valuación pericial efectuada en ningún caso podrá ser inferior a la valuación fiscal, precisamente por cuanto por las razones anotadas en párrafos anteriores, la primera de las nombradas refleja el valor real del bien inmueble proveniente de una información más actualizada sobre las características físicas y topográficas, así como derivadas de las mejoras del mismo y de su entorno”