SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3. Sobre la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico

Dentro de este tema tenemos que el art. 132 de la CPE, dispone que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”; mientras que el art. 203 de la citada Norma Suprema señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

Los artículos de la referida Norma Suprema, establecen que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al ejercer su función de proteger y materializar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales por un lado, y por otro al ejercer la atribución del control normativo de constitucionalidad, son de carácter obligatorio y vinculante y al no admitir recurso alguno adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional.

Siguiendo este orden de ideas, es necesario citar a la SCP 0436/2013 de 3 de abril, en la que realiza un análisis de la línea jurisprudencial dentro de este aspecto, precisando los efectos de la calidad de cosa juzgada constitucional, como resultado del control normativo de constitucionalidad, ya que difieren en cuanto a la posibilidad de realizar un nuevo control de constitucionalidad, presentándose dos situaciones cuando en el juicio de constitucionalidad se declaró la constitucionalidad y cuando se declara su inconstitucionalidad, a cuyo fin se señalan dos supuestos:

El primero, relacionado a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista una sentencia que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada. En esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1249/01-R de 23 de noviembre de 2001, determinó lo siguiente:

“…conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno'; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal Constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836…”.

Posteriormente, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso, refiriendo lo siguiente:

“…según el art. 58.V, 'La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella'; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”. Dicho entendimiento fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.

En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la 'denuncia constitucional', es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidad en su ámbito normativo”.

Ahora bien, con referencia al segundo supuesto, la SCP 0025/2013 de 4 de enero, refiriéndose a los efectos de la calidad de cosa juzgada constitucional de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de una norma, refirió que: “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial”.

En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad.