SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4.2. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 534 del CPC
Dentro del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló la jurisprudencia que trata sobre la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que quedó fuera del ordenamiento jurídico, ya que previamente esta fue declarada inconstitucional por el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, aspecto que se da dentro del presente caso, ya que el parágrafo I del art. 534 del CPC, fue declarado inconstitucional mediante la SCP 2621/2012, bajo los siguientes argumentos:
“Efectuadas dichas precisiones, se tiene que, es en relación a la base para la subasta de bienes inmuebles que, la accionante, acusa la inconstitucionalidad de las disposiciones ya referidas, concluyéndose que efectivamente el art. 534 del CPC, al prever que la base para la subasta de inmuebles será el importe de su valuación fiscal, y sólo a falta de ésta, se designará de oficio a un perito, ingeniero o arquitecto, y en su defecto, a una persona idónea, para tasar los bienes, se vulnera el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada protegido por el art. 56 de la CPE, así como por los arts. 17 de la DUDH, 21 de la CADH y XXIII de la DADDH; y, en consecuencia, los valores supremos de igualdad, equilibrio y justicia social, instituidos como base del Estado en el art. 8.II de la Ley Fundamental; así como los principios de proporcionalidad, justicia material y supremacía constitucional. Conclusión a la que se arriba por las siguientes razones:
Al disponer la norma cuya constitucionalidad se impugna, que la base de la subasta de bienes inmuebles sea la valuación fiscal y únicamente a falta de ésta sea la valuación efectuada por un perito, ingeniero, arquitecto o persona idónea, provoca que la subasta se efectúe en base a una tasación no actual, dado que conforme se vio, la valuación catastral o fiscal, es la realizada sobre la base de ciertos indicadores que sirven específicamente para la determinación del IPBI, y sin observar en su construcción, cuestiones importantes como la ubicación del inmueble, mejoras realizadas y otros aspectos que dentro de un mercado de valores, son observadas por la constante fluctuación de ciertos aspectos que derivan en el aumento de los bienes sujetos a valuación. Así, se entiende que el valor comercial, es el valor real en un espacio y momento determinados, y del que deriva un precio justo para el propietario del mismo. Dicha circunstancia, no puede ser relevada en cuestiones de subasta de estos bienes, más aún si el fin que persigue el proceso ejecutivo, es el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, que al no concretarse provoca el inicio de un proceso en el que la autoridad judicial pertinente, ordene su observancia, en beneficio del acreedor, cuyos derechos no pueden quedar desconocidos ni relegados y que además merece la satisfacción total en su crédito. Al no disponer la norma que la valuación sea en base al valor real de los bienes inmuebles, y más bien determinar que la valuación sea en base al valor fiscal y sólo en caso de no existir ésta, sea realizada por un perito o persona idónea para el tema, se da lugar a que, si bien la subasta y remate tratan de una medida legal dispuesta por autoridad judicial para el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor, exista una arbitraria valuación en base a valores no actuales a ese momento en desmedro tanto de los derechos del acreedor, como de los del deudor; por cuanto, se entiende que si la base no
es sentada en un valor real, y contrariamente, en un precio inferior al que debe merecer, notoriamente distante al precio estimable al valor comercial, no se puede cubrir el total de la deuda en perjuicio del acreedor y por su parte, que deban subastarse otros bienes del sujeto pasivo, siendo clara la privación arbitraria de la propiedad, traducida en la falta de pago de un precio justo y razonable, en desconocimiento del valor supremo de la justicia, por cuanto no sólo que el demandado perderá su propiedad sino que mantendrá su deuda, cuando el objetivo de la subasta pública es la venta al mejor postor para que con el resultado del bien embargado se cancele la obligación inobservada.
Así, tenemos advertido que la teoría constitucional desarrolló la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de lo que, debe propenderse al respeto y eficacia de sus elementos constitutivos, para así cumplir también los estándares del principio de razonabilidad, formado a su vez por los valores relativos a la libertad, igualdad, justicia y vivir bien al que se dirige el Estado en su nueva configuración. Resalta entonces que, el derecho del acreedor a que se satisfaga su crédito otorgado al deudor, no puede ser motivo para que se asuma una medida desmedida contra el segundo de los nombrados, subastando sus bienes sobre la base de valores ínfimos, en grave atentado de su patrimonio, sin que ello signifique es claro, la inobservancia en el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que precisamente el subastar los bienes en una suma real, asegurará el cumplimiento total de la deuda, garantizando además los derechos del sujeto activo y pasivo, lo que condice con el principio de proporcionalidad -lesionado por la norma cuestionada- y que implica a su vez, la aplicación de una verdadera justicia material, o eficaz, que involucra en la administración de la justicia, no una aplicación formal y mecánica de la ley en la solución de controversias; sino que, en forma inicial el legislador y luego las autoridades encargadas de la administración de la justicia, deben tomar preocupación y atención en las consecuencias de las normas dictadas y decisiones tomadas, que deben dar lugar siempre a una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Respuesta a la solicitud
- a)
- b)
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad
- I.
- En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…
- tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal.
- Consecuentemente, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 81.I del CPCo, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales”
- III.3. Sobre la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- III.4.1. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo
- III.4.2. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 534 del CPC
- al advertirse que el art. 534.I y II -en la frase impugnada- del CPC, es incompatible con el derecho, valores y principios aludidos, sus disposiciones deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea de orden comercial, estableciendo el valor real de los bienes. Y no que, únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se proceda a la tasación por los peritos o personas especializadas al respecto, que se entiende son personas idóneas capacitadas para aquello. Se entenderá lógicamente que, la valuación pericial efectuada en ningún caso podrá ser inferior a la valuación fiscal, precisamente por cuanto por las razones anotadas en párrafos anteriores, la primera de las nombradas refleja el valor real del bien inmueble proveniente de una información más actualizada sobre las características físicas y topográficas, así como derivadas de las mejoras del mismo y de su entorno”