SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1418/2013
Fecha: 16-Ago-2013
III.4.1. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo
Dentro del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se desarrolló la línea jurisprudencial respecto a la oportunidad de presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta, en la que se interpretó los arts. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 111 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y el parágrafo I del art. 81 del CPCo, debido a que el contenido de todos estos artículos es prácticamente el mismo, y se ha podido llegar a la conclusión de que la SCP 2621/2012, ha modulado la interpretación establecida en el AC 0026/2012-CA y ss. sobre el art. 81.I del CPCo.
La SCP 2621/2012, va más allá de una interpretación literal o gramatical de la norma prevista en el parágrafo I del art. 81 del CPCo, haciendo una interpretación sistemática y teleológica de la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, por lo que es preciso sumarse a la interpretación realizada por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, debido a que es más adecuada a los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado Plurinacional, en mérito a que establece que una acción de control normativo dentro de un proceso judicial deberá proceder siempre que exista una duda razonable sobre la constitucionalidad de una norma; por lo tanto, la norma inserta en el art. 81.I del CPCo, debe ser entendida en ese sentido y no como una limitante para promover una acción de inconstitucionalidad concreta en la fase de ejecución de sentencia, pues si en esta fase la autoridad jurisdiccional tiene que adoptar una decisión en la que definitivamente sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, entonces no tiene porqué existir un óbice para evitar la viabilidad para promover una acción concreta de inconstitucionalidad; de no ser interpretada en ese sentido, la norma cuestionada de inconstitucionalidad del Código Procesal Constitucional, significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abstiene de ejercer su atribución del control normativo por el hecho de que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia y no en la resolución de la causa principal, lo que en otros términos tendría como efecto el cercenar la acción del control concreto de constitucionalidad y efectivamente vulneraria el derecho a la defensa y del derecho de acceso a la justicia de las personas intervinientes en este tipo de procesos; es decir, se les dejaría en una clara situación de indefensión.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- I.1.1. Respuesta a la solicitud
- a)
- b)
- I.2. Admisión y citación
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó las normas impugnadas
- 1)
- 2)
- 3)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcances de las acciones de inconstitucionalidad
- I.
- En ese entendido, el control de constitucionalidad de las normas jurídicas de alcance general, a través de un proceso judicial o administrativo, faculta a la parte legitimada a promover un incidente dentro del proceso respectivo, cuando dichas normas tengan vinculación directa con la resolución de su caso; es así que, el Tribunal Constitucional, sólo se pronunciará sobre las normas impugnadas compatibilizándolas con los valores, principios, derechos y normas reconocidos en la Constitución Política del Estado, para determinar su correspondencia…
- tiene como objeto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, confronte la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada de inconstitucional con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado Plurinacional
- Desde una interpretación teleológica, el incidente de inconstitucionalidad tiene por finalidad que el sujeto procesal, es decir, las partes esenciales del proceso, tengan la facultad de que su situación jurídica sea definida en un plano de certeza y en aplicación de normas, que guardan coherencia con el orden constitucional, y el límite es la cosa juzgada, dado que sólo puede hacerse uso de dicha facultad, hasta antes de la ejecutoria, a objeto de que no sea utilizado como mecanismo de dilación procesal.
- Consecuentemente, la inobservancia de los requisitos de contenido previstos en el art. 81.I del CPCo, determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- no concurre prohibición alguna para que pueda interponerse en ejecución de sentencia, sobre normas aplicables en esta etapa, toda vez que se entiende que, dichas disposiciones se hallan configuradas y previstas precisamente para esa fase del proceso, y la decisión del juzgador aunque accesoria a la principal, por lógica depende de su constitucionalidad; siendo evidente que en ningún Estado de Derecho se puede prescindir del sometimiento del control de constitucionalidad de una norma cuestionada por una persona que la impugna, dejándola en indefensión al no darle resolución a su causa, en desmedro de sus derechos fundamentales”
- III.3. Sobre la imposibilidad de realizar un test de constitucionalidad sobre una norma que se encuentra fuera del ordenamiento jurídico
- III.4. Análisis del caso y juicio de constitucionalidad
- III.4.1. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 81 del CPCo
- III.4.2. Sobre la constitucionalidad del parágrafo I del art. 534 del CPC
- al advertirse que el art. 534.I y II -en la frase impugnada- del CPC, es incompatible con el derecho, valores y principios aludidos, sus disposiciones deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico, a efectos que el avalúo a ser efectuado en la subasta y remate de bienes en procesos ejecutivos, sea de orden comercial, estableciendo el valor real de los bienes. Y no que, únicamente ante la ausencia de la valuación fiscal, se proceda a la tasación por los peritos o personas especializadas al respecto, que se entiende son personas idóneas capacitadas para aquello. Se entenderá lógicamente que, la valuación pericial efectuada en ningún caso podrá ser inferior a la valuación fiscal, precisamente por cuanto por las razones anotadas en párrafos anteriores, la primera de las nombradas refleja el valor real del bien inmueble proveniente de una información más actualizada sobre las características físicas y topográficas, así como derivadas de las mejoras del mismo y de su entorno”