SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.2.  Sobre el cómputo del plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional, cuando este fue suspendido como efecto de otra acción tutelar

De lo anterior se infiere que una de las características de la acción de amparo constitucional es su inmediatez, lo que implica que debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos; es decir, que esta acción no podrá ser presentada si el plazo de seis meses estipulado por el art. 55.I del CPCo, vencido éste superabundantemente. Al margen del cómputo general, existen excepcionalmente casos en los cuales este plazo de seis meses se suspende como efecto de otra acción de amparo en la que no se ingresó a resolver el fondo de la problemática planteada; sobre este tema este Tribunal asumiendo los razonamientos ya expresados por el extinto Tribunal Constitucional respecto a la forma de computar, en estos casos, en la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre preciso lo siguiente: “En un caso similar, se determinó que ante la interposición de dos acciones, cuando en la primera no se haya ingresado al análisis de fondo, imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: '…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…' (SC 0377/2010-R de 22 de junio).

Conforme a la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, la SC 0598/2011-R de 2 de mayo, ha manifestado, que: '…ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R señala que: «(…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede». Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.

A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo… »'".

En el mismo sentido el Auto Constitucional 0099/2013-RCA de 5 de junio, precisa que. “La jurisprudencia constitucional plurinacional respecto a la suspensión del plazo para la interposición de una acción de amparo constitucional, cuando se plantea otra acción de defensa estableció en el AC 0174/2011-RCA de 17 de mayo, citando la SC 0059/2007-R de 8 de febrero, que el plazo de seis meses: `…se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede”.