SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1441/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso, de antecedentes se tiene que la accionante prestó servicios en la Terminal Bimodal de Santa Cruz de La Sierra, ejerciendo las funciones de limpieza, iniciando su trabajo en enero de 2009, labores que desempeño hasta el 15 de febrero de 2012, como emergencia de la renuncia a su fuente laboral presentada a su empleador el 13 de febrero de 2012 que cursa a fs. 13, nota en la que comunica al ahora demandado que por motivos estrictamente familiares y de salud renuncia al cargo que venía desempeñando a partir del 15 de citado mes y año; renuncia que fue aceptada mediante memorándum MEMO-RR-HH-TBSC-05/2012 cursante a fs. 12. Sin embargo de este antecedente, la accionante a través de nota de 15 de febrero de 2012, la que cursa a fs. 14, solicita a su empleador dejar sin efecto su renuncia voluntaria, alegando que fue sorprendida en su buena fé al firmar su renuncia, al margen de que refiere haber sufrido una presión psicológica para tomar esta decisión; solicitud que al no ser considerada por su empleador recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social de Santa Cruz denunciando que fue objeto de un despido injustificado; autoridad administrativa que previo informe de la Inspector a cargo del caso emitió la conminatoria de reincorporación laboral JDTCS/CONM/RL.21/2012 de 16 de marzo, conminando a la entidad empleadora a reincorporar a la accionante a su fuente laboral (fs. 18 a 19).

Ahora bien, precisados los hechos que motivan la presente acción de amparo y asumiendo el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; si bien advertimos la existencia de una conminatoria de reincorporación a fuente de trabajo emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz; empero, se concluye que en el caso es aplicable la jurisprudencia precedentemente señalada; por cuanto del Auto de Vista 158 cursante a fs. 41, inferimos que Adriana Camargo Arancibia presentó una primera acción de amparo constitucional en forma conjunta con Domingo Choque Cruz, acción que conoció la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Vocales que determinaron la devolución de esta acción a los demandantes a efecto de que ejerzan en forma independiente sus derechos, al no existir razón legal para una acción conjunta, Resolución que fue de conocimiento de la accionante el 9 de octubre de 2012. En este entendido conforme se estableció en la audiencia de acción de amparo esta primera acción fue presentada el 27 de septiembre de 2012, cuando faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de seis meses computables desde la notificación con la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo que se produjo el 2 de abril del citado año, según diligencia de fs. 16, y siendo que con el referido Auto de Vista 158 la accionante fue notificada el 9 de octubre de 2012, a partir de esta fecha tenía cinco días para interponer su nueva acción de amparo constitucional, empero esta es presentada según cargo que cursa a fs. 43 a 46 vta., el 12 de diciembre de 2012; vale decir, cuando ya había vencido superabundantemente el plazo que tenía para presentar su nueva acción en forma individual, ya que este si bien estaba suspendido por efecto del rechazo de su primera acción de amparo, se reanudo a partir del 10 de octubre de 2012.