SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1463/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que mediante Resolución 461 de 29 de diciembre de 2011, la Comisión de Prestaciones de COSSMIL, determinó otorgar la renta de orfandad absoluta a favor de los derecho habientes AAAA y Manuel Darío Gutiérrez Fuentes, la redistribución del capital de defunción y la redistribución del capital asegurado de muerte, al fallecimiento de Manuel Eduardo Gutiérrez Estévez, en los montos descritos en la Conclusión II.2 del presente fallo. Contra esa decisión, el 6 de enero de 2012, la accionante planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, y ante el no pronunciamiento de esta instancia, pidió se dé respuesta expresa y fundamentada; y finalmente, solicitó la aprobación de la liquidación efectuada por el perito Hernán Mayorga Rocha. Hasta la fecha de interposición de la presente acción, no consta en obrados que los miembros de la Junta Superior de Decisiones de la indicada institución, se hubieren pronunciado al respecto.
Dado que uno de los principios que hacen a la naturaleza jurídica del presente medio de defensa es el de inmediatez, previo a considerar el análisis de fondo de la problemática planteada cabe verificar si la accionante cumplió con dicho principio. A ese respecto, resulta que el 6 de enero de 2012, planteó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL y ante la falta de pronunciamiento a dicho medio de impugnación, el 7 de febrero de igual año, pidió se resuelva dicho recurso, sin obtener respuesta alguna. No obstante, según se describe en la Conclusión II.5 de la presente Resolución, Gilda Liliana Fuentes Camacho, interpuso acción de amparo constitucional en dos oportunidades durante la gestión 2012 -5 de octubre y 9 de noviembre- y en 2013 también en dos oportunidades -29 de enero y 15 de abril, esta última objeto del presente fallo- acciones en las que no existió pronunciamiento de fondo del problema jurídico planteado.
Ahora bien, teniendo presente que el recurso de reclamación se planteó el 6 de enero de 2012, y el último reclamó a la falta de pronunciamiento de la Junta Superior de Decisiones se hizo el 7 de febrero del mismo año, a partir de esta última fecha la accionante tenía el plazo de seis meses, para interponer la acción de amparo constitucional a efectos de obtener tutela del derecho que consideraba vulnerado; es decir, hasta el 7 de agosto de 2012. De donde se desprende que las acciones tutelares planteadas durante el 2012, en las que no se efectúo análisis alguno, se presentaron fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE, y 55.I del CPCo. En consecuencia y frente a la inobservancia del principio de inmediatez, corresponde denegar la tutela solicitada sin efectuar análisis alguno.
Así resuelto el problema jurídico planteada, corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, por no haber verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad en la presente acción antes de efectuar el trámite constitucional, dado que no resulta coherente y contraviene la específica finalidad de este mecanismo de defensa -brindar tutela constitucional inmediata-, realizar todo el procedimiento constitucional para finalmente denegar tutela por ausencia de requisitos de admisibilidad que debieron ser observados antes de dictar resolución de admisión de la acción. En ese sentido, se recomienda acatar las reglas previstas en el Código Procesal Constitucional a efectos de no provocar dilación en el pronto restablecimiento de derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Del principio de inmediatez
- computable a partir de la comisión de la vulneración alegada
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR