SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2013
Fecha: 22-Ago-2013
III Recibida la solitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la p
"Las trabajadoras y los trabajadores que hayan sido retirados de su fuente laboral por causas no contempladas en el artículo 16 de la Ley General de Trabajo y artículo 9 de su Decreto Reglamentario, que opten por la reincorporación a su fuente de trabajo, se sujetaran al siguiente procedimiento: I Presentar la solicitud de reincorporación de forma personal, a través de su apoderado o representante sindical, de manera verbal o escrita ante la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo según corresponda. II Tratándose de varias trabajadoras y trabajadores despedidos, podrán solicitar su reincorporación de manera conjunta. III Recibida la solitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al seguro Social Obligatorio, sin perjuicio de aquellos documentos que presente la trabajadora o trabajador. IV La audiencia se llevará a cabo el día y hora señalado en la citación, el Inspector de Trabajo escuchará a las partes, otorgándoles un tiempo prudencial para que expongan sus argumentos. V De manera excepcional y únicamente cuando el Inspector de Trabajo requiera otros documentos mencionados en la audiencia como justificativo del despido. Podrá declarar un único cuarto intermedio no mayor a dos (2) días hábiles para la presentación de los mismos. VI Expuestos los fundamentos, en el plazo improrrogable de dos (2) días hábiles de concluida la audiencia, el Inspector de Trabajo elevará informe al Jefe Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debidamente fundamentado, recomendando la reincorporación en los casos que correspondan. VII Recibido el informe, el Jefe Departamental o Regional de Trabajo conminará al empleador para que en el plazo máximo de tres (3) días hábiles improrrogables de recepcionada la Conminatoria, reincorpore a la trabajadora o trabajador al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación. VIII La inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia, se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, debiendo procederse en rebeldía conforme a lo señalado en los parágrafos precedentes. IX La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación". Respecto de este último parágrafo, la palabra "únicamente" del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incorporado por el DS 0495 y de la RM 868/2010, fue expulsada del ordenamiento jurídico por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, al declararla inconstitucional.
Siendo de inmediato cumplimiento la conminatoria 25/2013, efectuada por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, el art. 3 de la RM 868/2010, establece, que: "Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral".
En síntesis, el procedimiento para la reincorporación concluye con la conminatoria al empleador, cuya decisión, por efecto de la SCP 0591/2012, admite la etapa de la segunda instancia para la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico; empero, aun cuando existan medios de impugnación de esa decisión y se hubiere ordenado la reincorporación de la trabajadora o trabajador, dicha medida no puede ser suspendida por ninguna circunstancia, debiendo cumplirse inmediatamente y con carácter obligatorio a partir de la notificación al empleador, en el entendido que se pretende proteger el derecho fundamental al trabajo, del cual derivan otros derechos, como ser a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la alimentación y otros, que no sólo son inherentes al trabajador sino también a su familia. En ese sentido se pronunció la SCP 0177/2012 de 14 de mayo. No obstante lo referido, de acuerdo al art. 4 de la RM 868/2010, la excepción para la reincorporación laboral se presenta cuando: "Aquellas trabajadoras y aquellos trabajadores que opten por el pago de beneficios sociales en el marco de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 10 del Decreto Supremo No 28699 de 10 de mayo de 2006. No podrán solicitar su reincorporación".
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.
- a)
- 1)
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional en la
- III.3. La acción de amparo constitucional en el Código P
- III.4. De la protección inmediata a mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año de edad y del progenitor
- situación de embarazo,
- en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad físi
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’;
- Fragmento 23
- III.5. Excepciones o límites a la inamovilidad laboral y la subsistencia de beneficios a favor de la mujer embarazada o madre de un niño o niña menor de un año de edad y progenitor
- c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
- Ejecutivo, comprende puestos cabeza de áreas y unidades organizacionales dependientes de puestos superiores. Esta categoría está conformada por el tercer y cuarto nivel de puestos de la entidad. En el tercer nivel se encuentran los funcionarios de libre nombramiento. El cuarto nivel corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en la Ley del Estatuto del Funcionario Público y su reglamento.
- Los funcionarios de libre nombramiento ocuparán solamente puestos con funciones administrativas de confianza y asesoramiento especializado y técnico, a los puestos de la categoría superior de una entidad.
- los cargos de designación, son aquellos en los que existe un proceso de intermediación democrática, conforme refirió el citado fallo, siendo nombrados por quien fue elegido democráticamente y cuya naturaleza es la flexibilidad, debido al nivel ejecutivo estratégico en el cual fueron designados para la ejecución o cumplimiento de los fines y funciones del Estado en sus distintos niveles.
- si por alguna razón quedara disuelto el vínculo laboral conforme se explicó
- Prestaciones, que
- III.6. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
- III Recibida la solitud el Inspector de Trabajo en el día emitirá una única citación a la empleadora o al empleador fijando día y hora de audiencia y requiriendo la p
- III
- III.8. Análisis del caso concreto
- Jefatu
- REVOCAR en parte