SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1481/2013

Fecha: 22-Ago-2013

Jefatu

           Bajo ese contexto y teniendo presente que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como mecanismo extraordinario de defensa de derechos fundamentales, cuya finalidad esencial es el restablecimiento inmediato del derecho conculcado, bajo la comprensión que la tutela constitucional debe ser rápida y más aún cuando se trate de mujeres embarazadas o progenitores de un ser gestante, prescindiendo inclusive de los principios de subsidiariedad e inmediatez que rigen a esta garantía constitucional, a pesar de ello, en el presente caso, no se aplica la tutela constitucional que brinda este medio de defensa, respecto a la inamovilidad laboral, puesto que si bien la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en atención a la solicitud verbal del ahora accionante, el 26 de marzo de 2013, sentó denuncia formal en contra de Jorge Ribera Bruckner, Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación de Beni, por inamovilidad laboral, a ese efecto el Inspector Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, señaló audiencia de conciliación para el 27 del mes y año señalado, que fue notificada a la autoridad referida, y en vista de no haberse presentado, no se efectuó ninguna audiencia de conciliación, lo que se considerara como prueba plena y aceptación de despido injustificado, como consecuencia de ello el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, dispuso la conminatoria de reincorporación a su fuente de trabajo, a lo cual no dio cumplimiento la autoridad demandada, a ese efecto el accionante planteó la acción de amparo constitucional, solicitando el cumplimento a la conminatoria de reincorporación No. 025/2013; sin embargo, el Tribunal de garantías, en resolución no evaluó correctamente las normas legales aplicables ni la condición de dicho servidor público. Por cuanto, debió observar el nivel operativo estratégico en el cual fue designado, como Jefe de la Unidad Generacional del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y desempeñando funciones hasta que lo removieron de cargo, luego despedido y finalmente se disputo su reincorporación. Conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a la clasificación organizacional y estructura de una entidad departamental autónoma, que de acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralizacion “Andres Ibañes” cuenta con su propia estructura organizativa, no obstante, entre tanto no se haya implementado en su totalidad o aprobado el correspondiente Estatuto Autonómico, aún persiste la organización por Secretarías Departamentales, Direcciones Departamentales, Jefaturas de Unidad y Responsables de Áreas. De donde se extrae que el nivel ejecutivo estratégico está compuesto por las Secretarías Departamentales y el nivel operativo estratégico por las Direcciones Departamentales, Jefaturas de Unidad y Responsables de Áreas; sin embargo deberá tenerse en cuenta lo establecido en normativa especial respecto de la institucionalización de algunos cargos en aplicación del principio de continuidad administrativa y exigencias de la Contraloría General del Estado.

           En ese entendido, y pese a que la determinación asumida por el Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social a.i. de Beni, por imperio del art. 48.I y VI, y art. 49 de la CPE, así como los arts. 2 y 6 del DS 0012/09, es obligatoria y de inmediato cumplimiento, no corresponde disponer el acatamiento de la Conminatoria de Reincorporación 25/2013 JDTEPS BENI, mediante la cual, ordenó al Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo de ese departamento reincorpore al accionante a su fuente de trabajo como Jefe de la Unidad Generacional del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.

           No obstante lo referido, según se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 de este fallo, la protección que brinda el Estado al progenitor de un ser en gestación está directamente relacionada con el derecho al trabajo, pero a su vez se refuerza con otros derechos como la salud y seguridad social tanto de la madre y/o progenitor, como del ser en gestación; por cuanto, goza de una especial asistencia y protección de parte del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal. En el caso concreto, Richard Soliz Mucubono, no puede alegar reincorporación por inamovilidad laboral al ser progenitor de un ser gestante para permanecer en un cargo que por su naturaleza corresponde a un nivel operativo estratégico dentro de la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dado que fue designado por el Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social de dicha institución y ante el dinamismo institucional puede ser removido de su cargo, siempre que no hubiere ingresado a la carrera administrativa como efecto de la continuidad administrativa de sus funciones; por otro lado, cabe señalar que la misma autoridad, tomó la decisión de rotación del accionante, bajo el argumento de que se asumió aquella determinación por motivos de reorganización administrativa y con el fin de cumplir con la población del departamento de Beni, para llevar adelante el nuevo plan propuesto por el Gobernador, sin que se modifique su nivel salarial en la planilla de inversión, luego fue destituido y posteriormente se dispuso su reincorporación a sus funciones (fs. 32), por lo que no se puede alegar vulneración al goce de la inamovilidad laboral, ni siquiera, por motivos de protección de progenitor de un ser gestante, justamente por la naturaleza del cargo del accionante; además que, se debe considerar que no estaba institucionalizado, al ser funcionario de libre nombramiento, lo que se refleja en el memorándum de designación de 25 de febrero de 2013 (fs. 7), por ende no resulta razonable brindar una tutela protegiendo la estabilidad laboral del mismo.

           Pese a ello, precautelando los derechos a la salud y la seguridad social, la autoridad demandada dispuso su reincorporación de funciones por inamovilidad funcionaria, manteniendo su nivel salarial, y con el pago de sus haberes con retroactividad; dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, lo que garantizará la seguridad social y de salud.

           Consiguientemente y a efectos de proteger al ser en gestación, amerita se conceda la tutela sólo respecto de la prestación de subsidios hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, en los términos establecidos por la SCP 0076/2012 que establece: " ... significa, la atención obstétrica a la madre durante el embarazo, el parto y el puerperio hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, la prestación de los subsidios; prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional a partir del quinto mes de embarazo y fenece el último día del mes que nace el niño (a); y de lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos equivalentes a un salario mínimo nacional, hasta que el niño (a) cumpla un año de edad”.