SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1488/2013

Fecha: 22-Ago-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 23 de 11 de abril de 2013, cursante de fs. 236 a 238 denegó la tutela. Con los siguientes fundamentos: i) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que la acción de amparo constitucional debe interponerse en el plazo de seis meses, precepto que establece el principio de inmediatez como un elemento rector de esta acción; ii) La SC 1039/2010-R de 23 de agosto, señala que la acción de defensa es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de derechos fundamentales no tutelados por otros recursos y en éste contexto esencialmente la rapidez que característica al principio de inmediatez, se encuentra circunscrita en el plazo ineludible de seis meses para su interposición criterio plasmado en el art. 129.II de la CPE; iii) La SC 0922/2011-R de 28 de octubre, señala que quien considera que sus derechos están restringidos, amenazados o suprimidos de manera ilegal e indebida, en forma rápida y con la debida diligencia debe acudir ante la justicia constitucional en busca de la tutela respectiva. A través de ésta acción de defensa de derechos fundamentales, que tiene un trámite sumarísimo, a objeto de ser un medio idóneo y efectivo, siendo en el caso del amparo constitucional el plazo de seis meses que es considerable para la búsqueda de la protección a los derechos fundamentales de tal manera que una actuación desidiosa o negligente en causa propia, definitivamente conlleva una consecuencia jurídica que es la extemporaneidad; iv) En el caso concreto, el accionante precisa que fue alejado del ejército por la aparente comisión de los delitos de violación, actos obscenos y secuestro con agravantes, circunstancia que habría motivado su baja del Ejército por disposición del art. 27 del Código Penal Militar (CPM), dando lugar a su retiro obligatorio de acuerdo al art. 98 de la LOFA, todo ello conforme al memorándum CECV 192/98 de 21 de enero de 1998 y la Resolución 198 del Tribunal del Personal del Ejército, determinación, a la cual no formuló ninguna observación ni cuestionamiento, con excepción del escrito de 24 de enero del año 2000, cuya copia con sello de recepción sale a fs. 8 a 9, presentado una vez que la justicia ordinaria lo absolvió de responsabilidad en la vía penal conforme al testimonio judicial de fs. 3 a 6 y certificación de fs. 7 de agosto y septiembre del 2000 respectivamente; v) Posteriormente luego de diez años reitera su solicitud de reincorporación o sea en la gestión 2012, al Comandante General del Ejército; por lo que en mérito a lo expuesto, este Tribunal de garantías establece como acto lesivo de la vulneración de los derechos que alega el accionante, la Resolución 01/98 emitido por el Tribunal del Personal del Ejército y el memorándum 192/98 de 21 de enero de 1998, en cuya virtud si el accionante estima que dichas determinaciones lesionaban sus derechos constitucionales debió formular sus cuestionamientos ante la autoridad llamada por ley, haciendo uso de los medios procesales, de los recursos ordinarios que oportunamente se le franqueaban en ese momento, no obstante de ello el accionante obrando con todo descuido se limitó a formular simplemente el pedido reincorporación conforme la copia del memorial de fs. 8 a 9 que fue recepcionado el 25 enero de 2000, sin que exista constancia material que haya reclamado su pronunciamiento al Comando General del Ejército, existiendo inacción hasta la gestión 2012; es decir, luego de más de diez años para reiterar su reincorporación, negligencia que advierte un claro descuido, considerándose que a la fecha la Sentencia de absolución que supuestamente tiene calidad de cosa juzgada haya precluido en cuanto a sus pretensiones; y, vi) Por todo lo expuesto precedentemente estando constatado que el accionante no acudió oportunamente ante la autoridad llamado por ley, la presente acción se torna extemporánea correspondiendo denegar la tutela solicitada.