SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2013

Fecha: 27-Ago-2013

a)

Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por intermedio de sus abogados, a través del memorial cursante de fs. 93 a 97 vta., refirió: a) Previamente, se “observa” la irregular notificación realizada con esta acción, porque la Oficial de Diligencias se presentó sin credencial y sin testigo de actuación, hecho que hace nula la notificación, por incumplir los deberes formales; b) Respecto a los hechos denunciados por la accionante, no ha existido despido alguno, sino cumplimiento de contrato a plazo fijo que no requiere de preaviso; ya que, en el contrato se encuentra la fecha de inicio y la de finalización; c) No se ha efectuado un tercer contrato y menos una tácita reconducción, la accionante ha confundido la adenda de ampliación de plazo con un tercer contrato; sin embargo, mediante la adenda solamente se modificó la “cláusula segunda”, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2012, cuando originalmente era hasta el 31 de diciembre de 2011; d) La inamovilidad laboral no se aplica a los padres progenitores que se encuentren con contratos eventuales o temporales, conforme el art. 5.“III” -lo correcto es II- del Decreto Supremo (DS) 00012 de 19 de febrero de 2009, que señala: “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obras…”; e) Se ha equivocado la interpretación efectuada de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495; además de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010; ya que, en el presente caso no ha habido un despido, justificado, ni injustificado, sino el cumplimiento de un contrato a plazo fijo; f) No se agotó el procedimiento previo establecido en el art. 5 de la RM 868/10, en la que señala, que los trabajadores que hubieran prestado servicios en empresas públicas y que estén sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo, deberán previamente hacer uso de los recursos que prevén las normas de responsabilidad por la función pública; YPFB según el DS 28324 de 2 de septiembre de 2005, se rige por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones conexas, por lo que al no haber agotado el procedimiento de responsabilidad por la función pública, no debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; g) La Jefatura Departamental de Trabajo ha lesionado el art. 24 de la CPE, por cuanto no ha respondido a la declinatoria de jurisdicción presentada, ya que existen hechos controversiales que deben ser dilucidados por la autoridad competente; h) La Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz no tiene competencia para conocer hechos controversiales que deben ser resueltos por el juez de trabajo y seguridad social, quien tendrá que dilucidar si existen o no dos contratos de trabajo a plazo fijo; si hay continuidad entre el primer contrato y el segundo; y, finalmente, si se ha efectuado la tácita reconducción del contrato a plazo fijo; e, i) La acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros recursos; en consecuencia, se debieron agotar todos los medios de defensa ordinarios, antes de activar las jurisdicción constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad, que no fue cumplido por la accionante, por lo que se debe denegar la tutela por ser infundada e impertinente.