SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1507/2013
Fecha: 27-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de septiembre de 2010, a través del contrato a plazo fijo DNR-H-T511/2010, ingresó a trabajar a YPFB en el cargo de Auxiliar Administrativo III, con el nivel 25 de la escala salarial, dependiente de la Gerencia Nacional de Administración y Finanzas. A la conclusión de ese primer contrato, “de forma ininterrumpida”, suscribió el segundo DNRH-T-43/2011, vigente desde el 10 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011, en el puesto de Secretaria III, nivel 20 de la escala salarial, dependiente de la indicada Gerencia; y a pesar que, supuestamente no habría trabajado diez días, desde el 31 de diciembre -fecha en la que finalizó el primer contrato- hasta el 10 de enero; asistió ininterrumpidamente, cumpliendo las funciones para las cuales se la designó, conforme “consta en los libros del personal de seguridad”.
Un día antes de que concluya el segundo contrato, suscribió una “adenda al contrato de trabajo a plazo fijo”, mediante la cual se modificó la cláusula decimotercera, ampliando su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, éste último contrato fue efectuado por el personal de YPFB, con el fin de “burlar” la Ley General del Trabajo y sus Disposiciones Reglamentarias; ya que, la “adenda” no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que, conforme al art. 450 del Código Civil (CC), debe ser considerada como un tercer contrato laboral; además que, de acuerdo al art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; y en concordancia con esta norma la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, establece que, la duración de un contrato no excederá de un año, pudiendo ser renovado por una sola vez; empero, si al vencimiento del mismo subsisten las actividades, opera la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; por lo cual, habría adquirido la calidad de personal de planta y con un contrato a plazo indefinido.
En vigencia del último contrato nació su hija, el 5 de octubre de 2012, habiéndose informado oportunamente a la Dirección Nacional de Recursos Humanos de YPFB; por lo que, se le otorgó horario de lactancia y se procedió con los trámites para asegurar a la menor en el Seguro Social de la Caja Petrolera, quien a la fecha de interposición de esta acción tenía cinco meses y veintisiete días.
Posteriormente, el 31 de diciembre de 2012, recibió un correo electrónico que decía: “En cumplimiento al contrato de trabajo suscrito con su persona, comunicamos a usted que a la fecha el mismo ha concluido…”, solicitándole se apersone a objeto de proceder a la liquidación de sus beneficios sociales. A raíz de estos hechos acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, donde se emitió una citación de presentación bajo conminatoria dirigida a Carlos Villegas Quiroga, en su calidad de Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, para que se presente a una audiencia; empero, a la misma asistió el abogado Nativo Reyes, quien manifestó que ella no gozaba del beneficio de inamovilidad laboral, por cuanto sólo existían dos contratos a plazo fijo; además que, el referido Ministerio no tenía competencia para conocer asuntos controversiales, negándose a reincorporarla en su puesto de trabajo, sin considerar su estado de madre lactante. Finalmente, al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio, el Jefe Departamental de Trabajo, emitió una conminatoria para que sea reincorporada inmediatamente, y con esa conminatoria en mano se dirigió a las oficinas de la citada entidad; sin embargo, el guardia de seguridad “por instrucciones del abogado Nativo Reyes” no la dejó entrar; y por lo tanto, tampoco se dio cumplimiento a dicha conminatoria, situación que fue verificada por el Inspector del Trabajo, Carlos Saenz Muñoz, quien mediante informe V-024/13 de 8 de febrero de 2013, concluyó que YPFB no la había reincorporado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y principios configuradores
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.2. Inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas, madres y progenitores con hija o hijo menor a un año
- La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija'
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente
- el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción
- a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante
- Cuando se ha celebrado este tipo de contrato para trabajos propios y permanentes de una empresa
- III.4. El principio de suma qamaña, aplicado a la actividad laboral desde su triple dimensión
- “filosofía de convivencia colectiva”
- III.5. Análisis del caso concreto
- como Secretaria III
- protección de las trabajadoras y de los trabajadores
- la adenda suscrita el 30 de diciembre de 2011
- no obstante que el mismo no cumple con las formalidades exigidas por la Ley General de Trabajo
- en el cargo de Auxiliar Administrativo II, nivel 25, y luego, como Secretaria III, nivel 20
- denegado
- 2º Disponer