Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2013-CDP-SL
Fecha: 27-Sep-2013
I.1.
SC 0387/2011-R de 7 de abril, por la cual se concedió la tutela solicitada y se dispuso: “…a) La reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral con el mismo nivel salarial y todos los derechos inherentes; b) La cancelación de sus sueldos y derechos laborales conexos desde la ilegal destitución de sus funciones a la fecha de su reincorporación; y, c) El pago de los daños y perjuicios a cargo de las autoridades demandadas, a ser calificada en ejecución de sentencia, de conformidad con el art. 102 de la CPE” (fs. 299 a 305).
- Margoth García de Chavarría, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Yacuiba del departamento de Tarija
- I.1.
- I.2.
- I.3.
- I.4.
- I.5.
- II. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3. Consideraciones de Sala
- el Tribunal sin considerar pretensiones de pago de daño emergente y lucro cesante, sólo deberá someter la demanda de calificación de daños y perjuicios a los siguientes criterios: 1) La pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) Los gastos que la parte recurrente ha tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado, pues así lo ha asumido este Tribunal en firme y uniforme línea jurisprudencial…'.
- el daño civil en materia constitucional, no puede determinarse sobre el contenido del art. 994 del Código Civil (CC), es decir, el daño emergente y el lucro cesante, considerando que estos necesariamente requieren verificación dentro un proceso controversial en la vía ordinaria civil, en la que las partes -en igualdad de condiciones-, hagan valer sus pretensiones; actuar en contrario, implica omitir la finalidad de la acción tutelar -otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea, restableciendo o restituyendo el derecho restringido o suprimido- no es el resarcimiento de daños civiles; y, el carácter sumarísimo del procedimiento constitucional previsto para la acción de amparo constitucional
- los daños y perjuicios deben ser calificados según los hechos que acreditan las partes; o sea el procedimiento de calificación es de hecho, y debe ser realizada por el juez o tribunal que conoció la acción de amparo constitucional.
- 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado”,
- si el tribunal de amparo o este Tribunal en revisión concluyen que existió una lesión a los derechos y garantías citados, su objetivo inmediato es ordenar cese la amenaza, la restricción o supresión y; accesoriamente se podrá determinar la responsabilidad civil porque así lo instituyó el legislador en la Ley del Tribunal Constitucional, esto porque en un criterio jurídico y razonable la lesión denunciada y demostrada siempre ocasionará una pérdida patrimonial y otros gastos, los cuales deben ser demandados expresamente por la parte recurrente', razonamiento que nos lleva a la conclusión de que cuando se conceda la acción de amparo constitucional por vulneración de derechos fundamentales, -en el caso de autos- por suspensión ilegal del cargo, los daños y perjuicios deben abarcar el pago de los sueldos o salarios y dietas devengadas, más los honorarios del abogado patrocinante de la parte accionante y las costas procesales
- i)
- III.3. Aplicación al caso en análisis
- a)
- calificación de daños y perjuicios
- APROBAR en parte