SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1515/2013

Fecha: 04-Sep-2013

denegó

El Juez Quinto de Partido en lo Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 017/2013 de 13 de marzo, cursante de fs. 30 a 35, por la cual denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) Que del reclamo de no haber sido notificado con el acta de aplicación de medidas cautelares, se encuentra una contradicción; toda vez que no se podría reclamar la notificación con el acta referida, si en la misma audiencia se hizo uso del recurso de apelación, consecuentemente al haber interpuesto este recurso ya no podría reclamarse dicho actuado, porque lo contrario significaría que recién se empiece a computar el plazo que señala el art. 251 del CPP, es por tal razón que el Legislador ha previsto que este recurso pueda plantearse de forma oral, bajo los principios de celeridad y justicia pronta; ii) Asimismo, según el art. 130 del citado código, los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, circunstancia que determina que ese recurso se formuló fuera del termino previsto por Ley, siendo por lo mismo inadmisible; y, iii) Al no existir la situación que se reclama en la acción de libertad, se debe entender que a partir del 6 de marzo de 2013, tenían setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación; es decir, que el mismo fenecía el sábado 9 de ese año, advirtiéndose que después de ese plazo corren las 24 horas para que el cuaderno pueda ser remitido ante el superior en grado, teniendo presente que en materia penal se deben obviar las formalidades al encontrarse la libertad protegida por la Constitución Política del Estado, bajo ese entendimiento se tiene que: “…al haberse remitido el cuaderno procesal el día de hoy a horas 08:29 a.m., lo que se hace atendiendo también que esto lo realizaron posterior a la presente acción de libertad, no se advierte bajo esa óptica el parámetros de dilación del plazo establecido por ley…” (sic), ni de que se hayan realizado actos violatorios, fuera de plazo razonable o fuera de los términos establecidos por ley.