SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1520/2013

Fecha: 04-Sep-2013

reconsideración

En ese mismo sentido la SCP 0302/2012 de 18 de junio, señaló lo prescrito en la SC 0723/2010-R de 26 de julio, misma que determinó sobre el art. 22 de la LM los siguiente: “…antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una Resolución Municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, tendría que haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: 'En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, quien se considere agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (negrilla añadida).

De tal forma que, lo concerniente a cuestiones dentro el ámbito municipal que no sea posible impugnar por medio de los recursos de revocatoria y jerárquico, por considerar determinado actuado lesivo de derechos emane de directamente del Concejo Municipal, o en el caso quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal forma que dicho cuerpo colegiado, tenga la oportunidad y posibilidad de realizar nuevo análisis reconsiderando la decisión asumida, conforme señaló la SCP 167/2012 de 14 de mayo, sobre el razonamiento establecido en la SC 1552/2010-R de 11 de octubre: “… en aplicación supletoria del art. 71.I.g) del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, RLPAD, el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días; de ser así, agotado dicho medio impugnativo, si subsiste la lesión a derechos fundamentales acudirá a la acción de amparo constitucional”.