SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2013

Fecha: 09-Sep-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Henrry Nelzon Figueredo Quisbert indica que fue funcionario del SNC como personal eventual, con 6 (seis) contratos consecutivos lo que se traduce según normativa vigente en un contrato de trabajo indefinido con estabilidad laboral; esta estabilidad no ha sido respetada no obstante haber demostrado eficiencia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones aportando al seguro social obligatorio a largo y a corto plazo, en cuanto se refiere a la atención médica de su esposa y su hija recién nacida, gozando de los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, que fueron cortados desde el mes de diciembre de 2012. Por su parte, Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez fue funcionaria del SNC Residual con 7 (siete) contratos de trabajo consecutivos que implican un contrato de trabajo indefinido, gozando de la atención médica que el seguro otorga, toda vez que a la fecha de la suspensión laboral se encontraba con 8 (ocho) meses de gestación, siendo beneficiada de los subsidios de prenatalidad que fueron cortados el mes de diciembre de 2012.

Posteriormente, amparados en el Decreto Supremo (DS) 0496 de 1 de mayo de 2010,  acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, cuyo Director General del Servicio Civil de dicho Ministerio conminó la reincorporación a sus fuentes laborales en el plazo de cinco días, empero, la autoridad demandada a través de la Dirección General de Asuntos Administrativos manifestó la imposibilidad de reincorporarlos basando su decisión en un informe legal que señala que los cinco días hábiles para proceder a la reincorporación fueron cumplidos el 6 de febrero de 2013, encontrándose dicho término vencido sin haberse efectuado gestión alguna, señalando además que si bien el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, tiene la facultad de conminar a la reincorporación de los trabajadores no tiene facultades para obligar, debiendo los involucrados acudir a la vía constitucional.

De acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), Ley 975 de 2 de marzo de 1988y DS 0012 de 19 de febrero de 2009, las madres o padres progenitores gozan de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

Al momento se encuentran por el lapso de tres meses sin trabajo, debido a que la autoridad demandada no procedió a la restitución de su trabajo, mucho menos a la nueva contratación, desconociendo el art. 48.VI de la CPE, por lo que, al encontrarse sin fuente de trabajo y sin ingresos económicos, sus hijos menores de un año no obstante que gozan de protección constitucional y legal en mérito al DS 0012, se encuentran desprotegidos