SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1532/2013
Fecha: 09-Sep-2013
III.6. Análisis del caso concreto
El 31 de diciembre de 2012, fecha de vigencia de la relación laboral según adenda número 6, los accionantes solicitaron al demandado pronunciamiento en relación a su inamovilidad laboral, porque según el DS 1275 de 28 de junio de 2012 lo referente al SNC Residual fue asumido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, respondiendo el Director General de Asuntos Jurídicos no ser factible la inamovilidad laboral por ser personal eventual, invocando el art. 5.II del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.
De esta relación se constata que el accionante suscribió como personal eventual un contrato a plazo fijo; sin embargo, por la suscripción de las adendas mencionadas y en coherencia con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció, en aplicación de las disposiciones laborales desarrolladas, la posibilidad de la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo por uno indefinido cuando éste fue renovado en más de dos ocasiones, su contrato se convirtió precisamente en uno de carácter indefinido por haberse extendido el mismo desde el 2 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, desempeñándose en ese lapso en las funciones propias de la Entidad.
Consecuentemente se operó la inamovilidad funcionaria conforme lo comprendió el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social al conminar para que sea reincorporado a su fuente laboral en el lapso de cinco días sin que dicha disposición sea acatada con el argumento restrictivo de la aplicación del art. 5.II del DS 0012, sin considerar que dicha disposición legal admite como excepción, cuando las relaciones laborales, bajo estas modalidades intenten eludir el alcance de la norma, siendo éstas precisamente como se desarrolló las previstas en la Constitución Política del Estado en sus arts. 45.V y 48.VI al prever la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo reforzado por el art. 25.2 Declaración Universal de Derechos Humanos al prever que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales
Asimismo, en virtud de las normas sociales interpretadas a través de la SCP 0789/2012, señalando que los contratos a plazo fijo no implican necesariamente la conclusión de la relación contractual al vencimiento del término, por cuanto conforme prevé el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), se produce la tácita reconducción cuando el trabajador continúa desempeñando funciones vencido el plazo del convenio, concordante con la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo de 1972, que establecía que los contratos pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos renovados periódicamente adquieren la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias de la empresa, conforme así también lo aclaró y dispuso el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, en su art. 2 prohibiendo más de dos contrataciones a plazo fijo y en caso de producirse adquieren la calidad de indefinidos.
Conforme a lo anotado, al haber suscrito un contrato de trabajo a plazo fijo seguido por seis adendas, se convirtió en indefinido gozando de inamovilidad laboral en el puesto de trabajo hasta que su hija cumpla un año de vida, correspondiendo en este caso sólo el pago de los beneficios de ley mas haberes devengados al estar acreditado según certificado de nacimiento que su descendiente cumplió un año en 30 de abril de 2013.
Los mismos razonamientos esgrimidos donde se patentiza la naturaleza de los derechos fundamentales del trabajador en correspondencia con su núcleo familiar y del nuevo ser, son de aplicación a la accionante Jimena Alejandra Yapari Gutiérrez, quien también fungió como funcionaria del SNC Residual a través de un contrato suscrito el 15 de enero de 2009 con vigencia laboral hasta el 31 de noviembre de 2009 y luego sucesivamente firmó convenios desde el 2 de enero de 2010 hasta el 4 de agosto de 2012, el último con duración máxima hasta el 31 de diciembre de 2012; consiguientemente al estar la relación contractual dentro de los contratos indefinidos adquiere la inamovilidad funcionaria, al haber acreditado según certificado adjunto tener una hija menor de un año de edad, correspondiendo su reincorporación más el pago de beneficios y salarios devengados.
Con relación al argumento esgrimido por el demandado para negar la reincorporación sosteniendo la extinción del SNC Residual, corresponde indicar que según normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.6 de este fallo, por Ley 3506, en efecto se dispuso su liquidación otorgándose por DS 1275, su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012; sin embargo, según el referido Decreto en el artículo tercero dejó establecido que los procesos judiciales, administrativos y arbitrales, en los que sea parte el SNC Residual, más los respectivos informes, deberán ser entregados al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, quien tendrá la representación legal para su defensa y patrocinio a partir del 1 de enero del 2013 y, en cuanto a los recursos para el pago de las obligaciones, serán previstos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, quien efectuará la inscripción, verificación y programación conforme a la disponibilidad presupuestaria de la cuenta de Contingencias Judiciales del TGN. De la normativa citada la liquidación del SNC Residual no constituye motivo para soslayar sus obligaciones, máxime si pasó a tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y las obligaciones económicas recayeron en el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.
Finalmente con referencia al régimen normativo aplicable al personal del SNC Residual cuestionado por los demandados refiriendo que la tácita reconducción y la conversión de la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en uno a plazo indefinido sólo se da en relaciones laborales que se encuentran amparadas por la Ley General del Trabajo y normas afines y no así para personal eventual de entidades públicas cuyos derechos y obligaciones se encuentran regulados en sus contratos de trabajo, conforme al art. 6 del EFP, corresponde efectuar las siguientes consideraciones trayendo a colación lo desarrollado en el mencionado Fundamento Jurídico III.6, en ese cometido por DL 07375 de 5 de noviembre de 1965, se aprobó el Estatuto del Funcionario Público por el que se regulaba las relaciones entre el Estado y sus servidores, cuyo art. 2 señala: “Se consideran funcionarios públicos a todas aquellas personas investidas de un cargo público creado por Ley y remunerado con fondos del Estado”, excepto los expresamente excluidos por el art. 3.
Por su parte, el art. 2 del DS 08125 de 30 de octubre de 1967, disponía que: “Todo funcionario que reciba sus remuneraciones con fondos provenientes del Tesoro Nacional (Gobierno Central), cualquiera sea la institución en la que preste servicios será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público y por lo tanto sujeto al régimen establecido por el Decreto Ley 07375 de 5 de noviembre de 1965”.
Posteriormente, la Ley del Sistema Nacional de Personal aprobada mediante el DL 11049 de 24 de agosto de 1973, reitera que se consideran funcionarios públicos a toda persona que ejerce un cargo legalmente creado por autoridad competente y consignado en los presupuestos de servicios personales de los organismos respectivos de la Administración Pública Nacional (art. 6); empero, sin enervar las exclusiones con anterioridad establecidas.
Asimismo, la Ley de Carrera Administrativa aprobada por el mismo DL 11409 agrega en su art. 3 que el “Régimen de Carrera Administrativa se aplica a todos los funcionarios del Estado que no se hallan amparados por la Ley General del Trabajo…”. De los preceptos señalados hasta aquí se concluye que el Servicio Departamental de Caminos se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo.
Sin embargo, en forma posterior mediante Ley 1654 de 28 de julio de 1995, de Descentralización Administrativa se delegaron varias funciones y atribuciones a las Prefecturas de los Departamentos (art. 5), encontrándose entre éstas la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos; y luego en mérito a la reglamentación a dicha ley por DS 24215 de 12 de enero de 1996, se dispuso el traspaso del personal técnico y administrativo a los Servicios Departamentales de Caminos, manteniendo su régimen laboral de conformidad a la Ley General del Trabajo, reservándose para el 1 de julio de 1996, la transferencia del resto del personal y otros activos (arts. 4, 11 y 15).
El 27 de octubre de 1999, se sancionó la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público por el que otorga el estatus del funcionario público a todos aquellos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independientemente de la fuente de su remuneración, incluidos aquellos que presten servicios en las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas.
Asimismo, la citada Ley, en su art. 69.I, establece que: “Los Servidores Públicos dependientes de las entidades públicas, autárquicas y descentralizadas, cuyas actividades se regulen por disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mencionadas entidades hasta la fecha de vigencia de la presente Ley, seguirán sujetos a dicho régimen laboral”.
Luego el art. 71, de la misma Ley denomina como funcionarios provisorios a los servidores público que a la fecha de su vigencia se encuentren desempeñando funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, reservándoles el derecho de acceder a la misma en tanto se cumplan determinados presupuestos como los de: (art. 70) renunciar voluntariamente y percibir su liquidación correspondiente.
Posteriormente, la Ley 2064 de 3 de abril de 2000 de Reactivación Económica, declaró al Servicio Nacional de Caminos como entidad de derecho público de carácter autárquico, bajo la tuición del Ministerio de Desarrollo Económico, con jurisdicción nacional, de duración indefinida, con personería jurídica y patrimonio propios (art. 58), norma que sin embargo es posteriormente derogada por la disposición derogatoria primera de la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006 emergente del proceso de liquidación del SNC instalada por la misma Ley.
Dispuesta la liquidación del SNC Residual en los términos anteriormente descritos, por Ley 3507 de 27 de octubre de 2006, se crea la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), como entidad de derecho público, autárquica, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y con autonomía de gestión técnica, administrativa, económica-financiera, de duración indefinida, bajo tuición del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda.
Una vez entrado en vigencia del Estatuto del Funcionario Publico, las entidades públicas ingresaron en un proceso de institucionalización de los cargos públicos, conforme a lo dispuesto por la misma ley, a efectos de que todos aquellos funcionarios provisorios ingresen a la carrera administrativa, de modo tal que muchos funcionarios que al momento de la vigencia del citado cuerpo normativo, se encontraban amparados por la Ley General del Trabajo, renunciaron voluntariamente recibiendo su indemnización para ingresar a la carrera administrativa y, consiguientemente, al ámbito de aplicación de la aludida norma.
Finalmente, nuevamente, a través de la promulgación de la Ley 3613, se restituyó a los trabajadores de los Servicios Departamentales de Caminos al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo, cuyo artículo primero en forma textual señalo: (De la restitución al régimen de la Ley General del Trabajo) “Restitúyese al Régimen Laboral de la Ley General del Trabajo a los trabajadores asalariados de los Servicios Departamentales de Caminos, debiendo gozar de todos los derechos que la Constitución, la Ley General del Trabajo y la Legislación Laboral vigente confieren a todos los trabajadores asalariados”.
De la normativa desarrollada se establece claramente que el régimen normativo al cual están sometidos los trabajadores del Servicio Departamental de Caminos es la Ley General del Trabajo, estando consecuentemente desvirtuado el fundamento de la autoridad demandada en cuanto a la legislación aplicable.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió en parte
- II.1.7.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- III.2.
- III.3.
- III.4. Alcances de la tutela respecto a la inamovilidad de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo
- 1)
- Fragmento 19
- “Artículo 1°.- (Objeto)
- Artículo 2°.- (Naturaleza institucional)
- Artículo 3°.- (Procesos legales)
- “Artículo 1°.- (De la restitución al régimen de la Ley General del Trabajo)
- Artículo 2°.- (De los Funcionarios Públicos)
- Fragmento 25
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo