SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2013
Fecha: 09-Sep-2013
1)
Freddy Paita Aucatoma, abogado de Richard Colque Sejas, en audiencia manifestó: 1) Su mandante fue víctima de arbitrariedades, hostigamiento y detención ilegal e indebida por parte de Víctor Hermo Salinas Maure, hechos que son sancionados por la Resolución TND 059/2012, a la cual se le atribuye incorrectamente la ausencia de valoración de las pruebas en su texto; y, 2) El Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, concluyó objetivamente que el actuar del ahora accionante fue doloso, y que la Resolución antes citada se encuentra debidamente fundamentada y motivada y no vulneró el principio non bis in ídem, por cuanto se trata de hechos distintos compulsados de distinta manera.
El accionante considera vulnerado el derecho de su representado, al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, por cuanto a raíz de una denuncia, fue sustanciado un proceso disciplinario que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución fiscal 18/2012, en la cual se determinó la comisión por parte del ahora accionante de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP.2001, absolviéndolo de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la citada Ley, resolución que fue apelada por ambas partes, dando lugar a la emisión de la Resolución TND 059/2012 de 20 de diciembre, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, revocó en parte la Resolución impugnada, determinándose que Víctor Hermo Salinas Maure fue responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, confirmando a su vez las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4, 7 y 11 del art. 108 de la referida Ley, es decir que el citado Tribunal Disciplinario por un mismo hecho atribuyó la comisión tanto de faltas graves como muy graves bajo el argumento que en la Resolución de primera instancia, no se valoró correctamente la prueba, sin especificar qué puntos específicamente fueron mal valorados, lo que implica que es el fallo de segunda instancia la que contiene motivación contradictoria, por cuanto no expone las razones del por qué se determinó aplicar la sanción correspondiente a la falta muy grave y no muestra el por qué es calificada como falta muy grave la ampliación de la imputación de forma oral contra Richard Colque Sejas, peor aún no fundamentó el por qué fue aplicado el art. 226 del CPP, cuando correspondía la aplicación del art. 224 de la misma norma, agregando que la Resolución TND 059/2012 no se pronunció sobre los puntos apelados por el accionante, referidos a: 1) La especificación de fechas, notificaciones de los memoriales supuestamente demorados en su diligenciación y si éstos cursan en originales o en fotocopias legalizadas, cuando la supuesta demora ya fue justificada; y, 2) No existe manifestación expresa en cuanto al perjuicio sufrido a raíz del informe de 19 de septiembre de 2011, que fue suscrito por otro efectivo policial distinto al asignado al caso, respecto a los registros de practicantes docentes de la Unidad Educativa “Víctor Rosales”.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante, la Resolución TND 059/2012, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina dispuso: 1) No es cierto que la Resolución fiscal 18/2012, por la cual el inferior en grado declaró responsable al ahora demandante de la comisión de las faltas disciplinarias, se encuentre basada en fotocopias simples, por cuanto las mismas fueron legalizadas por Marco Gómez Torres; Fiscal Asistente del Ministerio Público, prueba de aquello es que Víctor Hermo Salinas Maure no interpuso ningún incidente de exclusión de pruebas; 2) En la Resolución 18/2012, dictada por el Fiscal de Distrito de Cochabamba, respecto a las faltas disciplinarias insertas en los numerales 4, 7 y 11 del art. 108 de la LOMP.2001, fue realizada una adecuada valoración de la prueba y de los elementos fácticos inherentes a los hechos, sustentando adecuadamente su decisión; sin embargo, no ocurrió lo mismo en relación al art. 107.7 y 11 de la Ley citada, donde se llegó a la conclusión de que evidentemente existieron faltas disciplinarias, pero incongruentemente con dicha afirmación se dispuso la absolución del procesado bajo el argumento que no era intención del Fiscal prolongar la aprehensión del denunciante más allá de lo permitido, por lo que ampliando lo favorable decidió absolver al procesado, subsumiendo el numeral 11 en la falta disciplinaria del numeral 7 del art. 108 de la LOMP.2001, sin tomar en cuenta que por su propia naturaleza cada falta tiene sus propias características y connotaciones que diferencian unas de otras; y, 3) No se puede aplicar el principio de favorabilidad cuando existe suficiente prueba para generar la convicción sobre la responsabilidad del procesado.
Asi mismo el Tribunal antes señalado en la citada Resolución TND 059/2012, expone detalladamente el por qué se aplicó la sanción de destitución, relacionando en su criterio el actuar doloso de Víctor Hermo Salinas Maure con las normas cuya transgresión se le atribuyó, concluyendo que fue responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, entendiendo que se hubiese demorado la diligenciación de los memoriales presentados por el denunciante y por no haber cumplido con la obligación de remitir al aprehendido a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que sea dicha autoridad de control jurisdiccional la que defina la situación procesal, concluyéndose en consecuencia que la resolución impugnada si se encuentra debidamente motivada y fundamentada.
En relación a la firma del informe que establece la ausencia de Richard Colque Sejas a la Unidad Educativa “Víctor Rosales”, éste aspecto no es relevante y no hace al tema principal, por cuanto el propio denunciante solicitó el señalamiento de otro día y hora para declarar, por lo cual la justificación expuesta por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público en relación con la sanción por la comisión de las faltas muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, es el único aspecto con trascendencia constitucional que hace al asunto principal en cuestión.
Se reitera que en conformidad con la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución TND 059/2012, pronunciada por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, por cuanto ésta es la instancia llamada a responder la impugnación efectuada contra las resoluciones de primera instancia, la que luego del análisis y compulsa necesaria corrigió las distorsiones generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- Artículo 102.- Tribunal Nacional de Disciplina
- Artículo 118.- Audiencia de Procesamiento.
- III.3. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.3.1.Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- CONFIRMAR