SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1535/2013

Fecha: 09-Sep-2013

i)

Mediante Informe de fs. 769 a 772 vta., Wilford Barrientos Guarachi y Rafael Ariel Vargas Zalleg en representación de Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado -y Presidente del Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público-, manifestaron: i) Respecto a la presunta omisión y errónea valoración de la prueba denunciada por el accionante, ésta labor corresponde a la jurisdicción ordinaria y no así a la jurisdicción constitucional, salvo que se den los presupuestos determinados por la jurisprudencia pronunciada al respecto, aspecto que no se cumplió en el presente caso; ii) En relación con la supuesta inadecuada valoración de la prueba, el accionante no señaló de qué forma la prueba aparentemente no valorada hubiese incidido en la resolución final del proceso; iii) En cuanto a la Resolución TND 059/2012, la misma se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a la aplicación de la sanción, es decir la obligación que tenía el Fiscal de remitir al aprehendido a la autoridad jurisdiccional en el plazo de veinticuatro horas, para que sea esta autoridad de control jurisdiccional la que defina la situación procesal, no pudiendo advertirse la referencia a otro procedimiento alterno, así como no se advierte la existencia de contradicción, oscuridad o imprecisión, contando más bien con una estructura lógica con suficiente carga argumentativa, resolviéndose adecuadamente sobre el fondo de la causa; y, iv) El principio de contradicción tampoco fue vulnerado con el pronunciamiento de la Resolución TND 059/2012, por cuanto éste no se halla relacionado con la facultad de los tribunales de alzada de circunscribir su actuar respecto a los puntos impugnados u observados al juez a quo, directriz que regula la oportunidad que tienen las partes de tener control de la prueba, es decir puedan oponerse a la planteada por el contrario y viceversa.

El representante considera vulnerado el derecho del accionante, al debido proceso en sus elementos de fundamentación de las resoluciones y valoración de la prueba, por cuanto a raíz de una denuncia, fue sustanciado un proceso disciplinario que dio lugar al pronunciamiento de la Resolución fiscal 18/2012, en la cual se determinó la comisión por parte de Victor Hermo Salinas Maure de las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 4, 7 y 14 del art. 108 de la LOMP.2001, absolviéndolo de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves establecidas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la citada Ley, resolución que fue apelada por ambas partes, dando lugar a la emisión de la Resolución TND 059/2012, por la cual el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, revocó en parte la Resolución impugnada, determinándose que Víctor Hermo Salinas Maure fue responsable de la comisión de las faltas disciplinarias muy graves previstas en los numerales 7 y 11 del art. 107 de la LOMP.2001, imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia, confirmando a su vez las faltas disciplinarias contenidas en los numerales 4, 7 y 11 del art. 108 de la referida Ley; es decir, que el citado Tribunal Disciplinario por un mismo hecho atribuyó la comisión tanto de faltas graves como muy graves bajo el argumento que en la Resolución de primera instancia no se valoró correctamente la prueba, sin especificar qué puntos específicamente fueron mal valorados, lo que implica que es el fallo de segunda instancia el que contiene motivación contradictoria, por cuanto no expone las razones del por qué se determinó aplicar la sanción correspondiente a la falta muy grave y no muestra el por qué es calificada como falta muy grave la ampliación de la imputación de forma oral contra Richard Colque Sejas, peor aún no fundamentó el por qué fue aplicado el art. 226 del CPP cuando correspondía la aplicación del art. 224 de la misma norma, agregando que la Resolución TND 059/2012, no se pronunció sobre los puntos apelados por el accionante referidos a: i) La especificación de fechas, notificaciones de los memoriales supuestamente demorados en su diligenciación y si éstos cursan en originales o en fotocopias legalizadas, cuando la supuesta demora ya fue justificada; y, ii) No existe manifestación expresa en cuanto al perjuicio sufrido a raíz del informe de 19 de septiembre de 2011, que fue suscrito por otro efectivo policial distinto al asignado al caso, respecto a los registros de practicantes docentes de la Unidad Educativa “Víctor Rosales”.

Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y la ley, se concluye lo siguiente:

En éste punto, únicamente daremos respuesta a las impugnaciones que fueron representadas en el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hermo Salinas Maure en sede administrativa; en razón a que el Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia adicional de impugnación, lo contrario implica ir contra su rol fundamental y de la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto.