SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013
Fecha: 13-Sep-2013
a)
Agrega que dicho Auto de Vista tiene su argumentación en base a dos elementos: a) Que el Ministerio Público habría cometido un error al realizar supuestamente un allanamiento indebido de domicilio; si bien el juez a quo se pronunció sobre el incidente planteado por la defensa respecto al inmueble donde el Ministerio Público presuntamente allanó, no se manifestó sobre el derecho propietario al no tener certeza del hecho; empero, los Vocales demandados emiten comentario y se pronuncian sobre el derecho propietario del supuesto bien inmueble, sin considerar que existe un proceso ordinario sobre nulidad de título y cancelación de registro; y, b) Existe falta de fundamentación en la aprehensión por parte del Ministerio Público; al respecto el art. 3 de la Ley 2913 de 18 de noviembre de 2004, declaró “Parque Ecológico Metropolitano Piraí” a todas las riveras del río Piraí, en virtud de la Ley de Medio Ambiente, Ley Forestal y Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, teniendo el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, la obligación de velar por la protección de dichas riveras dentro de su jurisdicción y competencia.
Dicha defensa se realiza constantemente vigilando el cordón ecológico a través de la gendarmería municipal y fue precisamente cumpliendo dicha labor que el 4 de abril de 2012, el Ministerio Público a denuncia de la municipalidad, constató la tala de árboles y por ende la gran deforestación que existe en el área dentro del cordón ecológico, encontrándose en flagrancia al imputado Carlos Shraer Taborda en el referido lugar donde se causó daño medio ambiental, siendo con posterioridad conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en calidad de arrestado para que preste su declaración informativa; sin embargo, los Vocales demandados dictaron una Resolución contradictoria y sin fundamento.
Sostiene que, no se tomó en cuenta la apelación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y ante la solicitud de complementación por parte del abogado de la entidad edil, advirtieron su error, pero no lo corrigieron, limitándose a señalar que se tomó en cuenta y que no modificó el fondo de la resolución dictada.
Finalmente señala que a pesar de que el imputado Carlos Shraer Taborda por memorial de 9 de abril de 2012 desistió a la apelación incidental al concluir la audiencia cautelar de 6 del mismo mes y año, solicitando cesación a la detención preventiva, el tribunal ad quem falló sobre una apelación ya desistida, una apelación a una resolución no vigente, pese a que los Vocales demandados fueron advertidos de esto, igual cometieron lesión al debido proceso.
Freddy Pérez Chavarría, Fiscal de Materia asignado a la unidad de crimen organizado y propiedades, presentó informe cursante a fs. 64 vta., señalando que: a) No participó en ningún allanamiento en el proceso penal iniciado por delitos medio ambientales, siendo el Fiscal Osman Arias; b) Con relación a la inspección de la zona del parque ecológico metropolitano que estaba siendo deforestado, su presencia se debió a que la persona que autorizó ilegalmente esa deforestación, habría sido Danko Araoz, ex servidor del Gobierno Autónomo Municipal; c) Se procedió a la inspección a una zona pública donde se estaba deforestando y construyendo obras civiles, zona declarada parque ecológico, mismo que fue regulado por la Ordenanza Municipal (OM) 150/2009 la parte comprendida a la ciudad; esta Ordenanza Municipal aunque con fallas, declara parque metropolitano a toda la rivera del río Piraí comprendido en la provincia Andrés Ibáñez; en ese sentido, por efecto de la Ley de Municipalidades, el terreno donde se encontraban deforestando y pretendiendo construir viviendas, es área pública por lo mismo área municipal, por lo que el área donde se encontraba Carlos Shraer Taborda, no se puede considerar domicilio; d) La Sala Penal Segunda al dictar el Auto de Vista 111, desconoció dichas normativas; no se requería ninguna orden judicial de allanamiento, además los demandados han negado la potestad que tiene el municipio de Santa Cruz de la Sierra y el Ministerio Público de preservar áreas ecológicas declaradas parques, han lesionado el debido proceso y el principio a la seguridad jurídica ya que el parque metropolitano o cordón ecológico es uno de los únicos bosques que sirve de pulmón de Santa Cruz de la Sierra; y, e) Asimismo, han considerado un recurso de apelación contra la resolución cautelar, existiendo un retiro de ese recurso, por lo que no debieron considerar, menos anular actos investigativos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan
- a)
- I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
- 1)
- i)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso a objeto de que puedan comparecer en el juicio y asumir defensa.
- asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea.
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad,
- Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, pues a partir de ellas, el procesado podrá presentar todas las pruebas que considere demostrarán su inocencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- sin tomar en cuenta que el imputado interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, según se tiene de obrados, empero el Juez no dispuso su remisión para su consideración por ante el superior en grado
- iii)
- 1º REVOCAR en todo
- 2º