SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013

Fecha: 13-Sep-2013

denegando

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 15/2013 de 31 de enero, cursante de fs. 78 a 82 denegando la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La presente acción, no cumple con la exigencia del art. 33.5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la identificación de los derechos y garantías que se consideren vulnerados, puesto que es requisito indispensable que estos hechos sean vinculados; con relación a la petición, la misma debe ser clara y precisa, en este caso el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitó se deje sin efecto el Auto, al respecto, se debe señalar si ese hecho implica el pronunciamiento de una nueva resolución o cuáles son las implicancias de declarar la procedencia del amparo; b) El Tribunal puede hacer una revisión en las actuaciones que realizan los órganos inferiores, siempre y cuando estén vinculadas a derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución Política del Estado o en los Convenios y Tratados Internacionales; c) Este Tribunal de garantías, entendió que no estamos frente a un desistimiento de apelación, sino al hecho de plantear alternativamente la cesación a la detención preventiva, frente a un recurso de apelación ya formulado, debiendo quedar claramente establecido que la cesación a la detención preventiva puede formularse en forma inmediata a la apelación, porque de lo que se apela, son los motivos que fundaron la detención preventiva; asimismo, la apelación no tiene efecto suspensivo, por tanto, la medida cautelar debe cumplirse en forma inmediata; por ello, la cesación a la detención preventiva puede plantearse en cualquier momento, aun existiendo una apelación pendiente; d) El tribunal ad quem hizo una adecuada fundamentación de acuerdo al art. 25 de la CPE, cuando se refiere a la inviolabilidad de domicilio, convirtiéndose en un freno a la arbitrariedad del Estado o de los gobernantes cuando se pretende ingresar a una propiedad que tiene un origen estatal, pero que está delegada la titularidad de derecho a un ciudadano, ejerciéndose no solo por el propietario, sino por el poseedor; es decir, que si el Estado pretende ingresar a un domicilio, requiere la autorización del propietario si éste se encuentra habitando el inmueble o del poseedor si no es el propietario; e) Esa situación requirió una autorización del propietario de quien la habita, lo cual no implica que el Gobierno Autónomo Municipal no pueda realizar los controles dentro de la denominada franja ecológica del río Piraí, sino cumplir con los procedimientos legales y constitucionales para ello; f) Producto de este allanamiento, se han cumplido los presupuestos establecidos en el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuando señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal; y, g) El tribunal ad quem anuló el procedimiento de allanamiento y el de aprehensión realizado por el Ministerio Público y consideró que esta nulidad hacía inviable la detención preventiva; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.