SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013

Fecha: 13-Sep-2013

i)

Asimismo, de acuerdo a providencia de 30 de enero de 2013, cursante a fs. 63, el Tribunal de garantías consignó como tercero interesado a Juan Carlos Vásquez Faria en representación de la empresa URBACRUZ Ltda., razón por la cual intervino en audiencia, manifestando lo siguiente: i) No hay apelación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por ello no existe vulneración contra dicha institución y Percy Fernández Añez carece de legitimidad para reclamar una lesión contra algún derecho constitucional, porque interpone la apelación a título personal; ii) Los dos recursos de apelación del citado municipio y del Ministerio Público, fueron presentados a través de un servidor de la Fiscalía y, encontrándose cerrado el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentó el memorial a un Notario de Fe Pública, quien no lo presentó, devolviendo al abogado; por ello, no existe constancia de la presentación, siendo extemporáneo el recurso de apelación; iii) Los predios donde ingresó el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, son privados y eso está demostrado por la propia documentación que esta institución emitió, porque los actos que se venían realizando en la propiedad privada de su defendido, han sido aprobados por el propio Gobierno Autónomo Municipal, porque la titulación deviene de un título que transfiere a URBACRUZ Ltda. y luego dice que ese terreno es público; iv) El Jefe del Departamento de Proyectos Ambientales, ha concedido una aprobación temporal para la realización de trabajos en esa zona y cuando convoca para discutir la condición de propietarios, presentó los planos y la entidad edil se abstuvo de pronunciarse respecto a esa documentación, por ello existe un derecho propietario y el ingreso a ese predio ha sido abusivo e ilícito; v) URBACRUZ interpuso una denuncia ante el Ministerio Público por avasallamiento, disponiendo que la investigación debería continuar sobre esa propiedad privada. Por todo ello, solicita se declare “improcedente”la acción por carecer de forma y legitimidad.

El hoy representante de la entidad accionante, denuncia la vulneración del principio a la “seguridad jurídica” y los derechos a la legítima defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, manifestando que: i) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 111, se pronunciaron respecto al derecho propietario del supuesto bien inmueble, a pesar de que el Juez a quo no se pronunció al respecto, porque existe un proceso ordinario sobre nulidad de título y cancelación de registro; ii) La resolución es contradictoria y sin fundamento que conlleva un acto de omisión ilegal, indebida que amenaza con suprimir los derechos y garantías reconocidos en la CPE, toda vez que no tomaron en cuenta la apelación presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, a pesar de haberse presentado en término hábil y ante Notario de Fe Pública; y, iii) Valoraron la apelación presentada por Carlos Shraer Taborda a pesar de haber renunciado de forma expresa a dicho recurso; es decir, fallaron sobre una apelación ya desistida por el imputado.

i)   Con relación al primer acto vulneratorio, se ha denunciado, se ha evidenciado que efectivamente las autoridades demandadas en el Auto de Vista 111 de 4 de mayo de 2012, se han pronunciado sobre el derecho propietario del bien inmueble, señalando que: “Se constata el derecho de propiedad del titular que es el contratante del hoy imputado, es una propiedad privada a la cual el gobierno Municipal, al haber hecho su intervención, debió solicitar permiso al propietario para entrar (…) (sic); sin considerar que el Juez a quo en la Resolución de 27 de abril del mismo año, no estableció el derecho propietario del predio, sino se limitó a analizar las dos situaciones emergentes del art. 239.1 del CPP; vale decir, verificar cuales fueron los motivos que ameritaron la detención preventiva del accionante y cuáles los nuevos elementos de juicio presentados por el mismo; en consecuencia, se evidencia que las autoridades demandadas actuaron al margen de lo que establece el art. 398 del citado CPP que determina expresamente, que los tribunales de alzada deberán circunscribir sus fallos, a los aspectos cuestionados de la Resolución impugnada.