SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1549/2013

Fecha: 13-Sep-2013

II.4.

II.4.  El 4 de mayo de 2012, los Vocales demandados celebraron audiencia de apelación de medida cautelar interpuesta por Carlos Shraer Taborda y el Gobierno Autónomo de Municipal de Santa Cruz de la Sierra, contrala Resolución de 6 de abril de ese año (fs. 22 a 30 vta.), en la cual pronunciaron el Auto de Vista 111, disponiendo anular el procedimiento de la investigación hasta que se cite formalmente al imputado con la denuncia y/o querella de la parte civil afectada, a fin de que la investigación se ajuste a procedimiento, disponiendo para Carlos Shraer Taborda la libertad irrestricta y librándose el mandamiento de libertad. A tal efecto expresó los siguientes fundamentos: 1) Previamente, este Tribunal no va a resolver la apelación planteada por el Gobierno Autónomo Municipal por inadmisibilidad, al haber interpuesto la apelación a la medida cautelar de forma extemporánea; 2) De acuerdo a los arts. 169 inc.3 concordante con el 167, ambos del CPP, cuando existe un defecto absoluto los actos siguientes no son válidos y no nacen a la vida, por lo tanto hubo vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE; asimismo, se ha lesionado el principio de la igualdad, existiendo actos no convalidables por el Juez aquo; 3) Bajo el principio de igualdad, el imputado Carlos Shraer Taborda ha sufrido una investigación iniciada el 4 de abril de 2012 y el operativo se realizó el 5 del citado mes y año con gendarmes municipales y no efectivos policiales, constituyendo defectos absolutos que no pueden ser convalidados por este Tribunal; 4) Según la defensa, la tala de árboles es un delito y allí no hubo flagrancia, sino evidencias del presunto daño; el art. 103 del CP considera como contravenciones y faltas y no delitos, el art. 109 (de la LMA) va aparejado a una ley especial; la OM 150/2009, le da limitaciones al cordón ecológico, no se estableció la relación de hechos, existe duda razonable que le favorece al imputado por mandato delos arts. 116 de la CPE y 7 del CPP; 5) Existió aprehensión ilegal de parte del fiscal porque no hubo fundamentación, se trata de una franja ecológica del municipio de Santa Cruz de la Sierra, existen aspectos que establecen que actualmente ese terreno es privado, “por lo tanto si es terreno privado qué puede ejercer un municipio” (sic); 6) El abogado del Gobierno Autónomo Municipal señaló que, aún no exista derecho de propiedad, ya corresponde al Municipio; sin embargo, todo derecho tiene que estar inscrito en Derechos Reales (DD.RR.); 7) El lugar es una propiedad privada a la cual la entidad edil al haber intervenido, debió solicitar permiso al propietario para ingresar, lo que no hubo en el presente caso; y, 8) Los fiscales y los jueces, tienen el deber que la ley se cumpla, extraña al Tribunal el hecho que no se haya detenido también a los trabajadores del lugar y a otras personas más que se encontraban en el lugar.