SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1567/2013
Fecha: 16-Sep-2013
III.2.3. Retención de pacientes en recintos hospitalarios
Es necesario referir que el art. 23.I de la CPE, garantiza el derecho fundamental a la libertad, el mismo se halla refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, también recogido por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: "Nadie será detenido por deudas"; por su parte, el art. 6 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994, señala que en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivamente únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables.
De la abundante jurisprudencia el Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0010/2013 de 3 de enero, ha establecido que: “…ningún centro de salud, sea éste público o privado, podrá retener a ningún paciente dado de alta con el pretexto de no cancelación de la deuda generada en el proceso de rehabilitación médica, consecuentemente, el impedir el abandono de un centro hospitalario a un paciente dado de alta, constituye un hecho violatorio del derecho a la libertad de locomoción…”.
La misma Sentencia, más adelante menciona a la SC 1125/2011-R de 19 de agosto, refiere que: “Partiendo de que las obligaciones de naturaleza patrimonial cuentan con mecanismos legales para su cumplimiento, ningún centro hospitalario o de salud -público o privado- tiene potestad para retener a un paciente a objeto de exigir la cancelación de los gastos por concepto de servicios médicos prestados; tal es así, que la renuencia de efectivizar el alta médica por este motivo, constituye una lesión al derecho fundamental a la libertad física o de locomoción y se contrapone al imperativo de prohibir '…sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley' (art. 117.III de la CPE), (…) corrobora lo ya indicado, precisando que 'en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectiva únicamente sobre el patrimonio del o los sujetos responsables…'"
Consecuentemente, en los casos en los que se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario público o privado, por estar pendiente el pago por la prestación de servicios ésta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, pues es ésta la vía a la que puede acudir toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, como consecuencia del actuar de funcionarios públicos y/o de personas particulares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. De la acción de libertad alcance y finalidad
- III.2.1. La acción de libertad, contra particulares
- III.2.2. De la acción de libertad innovativa
- III.2.3. Retención de pacientes en recintos hospitalarios
- Fragmento 24
- III.3. De la protección constitucional reforzada de los derechos de las personas adultas mayores
- III.4. Marco normativo internacional que protege a las personas adultas mayores
- III.4.1. De los derechos de las personas adulto mayores en Bolivia
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1.
- III.5.2.
- III.5.3.
- III.5.4.
- III.5.5.
- 1º CONFIRMAR en parte
- 2º