SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1608/2013
Fecha: 19-Sep-2013
1)
Los demandados, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Wilfredo Patiño Soria, en su informe escrito cursante de fs. 67 a 68 vta., manifestaron: 1) En el presente caso, la acusadora particular formuló apelación incidental contra el Auto de 19 de julio de 2012, emitido por la Jueza de Instrucción Mixta Liquidador y cautelar de Sipe Sipe en suplencia legal, resolución que al no cumplir con la exigencia prevista por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al resolver la apelación mediante el Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, expusieron todas las omisiones de la autoridad jurisdiccional y en función a la jurisprudencia constitucional, disponiendo la nulidad de la actuación procesal, no sólo para que la autoridad de control jurisdiccional pueda emitir nueva resolución, sino para que ésta, responda a los fundamentos de las partes expuestos en audiencia pública, lo que de ninguna manera vulnera algún derecho o garantía constitucional, del imputado, ahora accionante, por cuanto sus personas en calidad de Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista, ha dispuesto se garanticen los derechos de las partes dentro del proceso penal, teniendo presente que no solo el imputado tiene derechos si no también la víctima que tiene derecho de acceso a la justicia, por lo cual ante la falta de motivación de la resolución apelada en la que no existía ningún análisis de los elementos de convicción presentados por las partes, por lo cual como Tribunal de alzada estaba impedido de revisar el fondo de la apelación, siendo que la falta de fundamentación de la resolución apelada, vulnera el debido proceso, derivando disponer la nulidad de la misma; 2) No obstante de que la acción de libertad no tiene plazo para su presentación como la de amparo constitucional; sin embargo, teniendo presente su propia naturaleza la acción de libertad debería ser interpuesta inmediatamente porque presuntamente se alega persecución indebida que pone en riesgo la libertad de una persona; empero, en este caso el accionante la ha formulado después de nueve meses; es decir, “casia un año” (sic) de conocerse y emitirse la resolución cuestionada; 3) El representante no puede alegar persecución indebida al existir una imputación formal o quizás acusación en contra de su hijo, quien está siendo procesado por la presunta comisión del delito de asesinato; y, 4) No han vulnerado los derechos que el accionante señala por cuanto en ningún momento dispusieron su detención preventiva, y en consideración a que el Auto de Vista impugnado se enmarca a normas procesales y la jurisprudencia constitucional; solicitando por lo expuesto se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- ,
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Tribunal de alzada y sus atribuciones específicas
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º Dejar sin efecto