SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0023/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.6. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que Fredy Serrano Soto y Blanca Núñez de Serrano, cuentan con derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la calle Filadelfo Paz, registrado en la matrícula computarizada 7.09.3.01.0000204, asiento A-1 de 19 de marzo de 1999, cuya superficie y demás características se detallan en la Conclusión II.1 de este fallo. En ejercicio de ese derecho, el 20 de junio de 2013, el accionante presentó denuncia ante el Gobierno Autónomo Municipal de Mairana, sobre asentamiento ilegal en su propiedad privada y que en el lugar se estaría realizando una construcción sin la autorización municipal correspondiente; con ese motivo, se emitieron tres notificaciones -de 28 de junio y 9 y 10 de julio de 2013- por el Jefe de Catastro del indicado Gobierno Autónomo Municipal, dirigidas a Reinaldo Villarroel Osinaga a efectos de que paralice la obra por no contar con el permiso respectivo para construir conforme determina la OM 07/2006, e instó que a la brevedad posible presente la documentación que respalde su dominio sobre el inmueble. Empero, según manifestó en audiencia de acción de amparo constitucional la abogada del demandado, las notificaciones no fueron recibidas debido a que no sería la forma correcta de practicarlas.
No obstante, que estando acreditado el derecho propietario del accionante sobre el bien inmueble que refiere, fue objeto de avasallamiento y despojo por el demandado y otras personas, Reinaldo Villarroel Osinaga también alega dominio sobre el mismo, refiriendo que su hermana Carmen Villarroel Osinaga lo adquirió por compra y venta de la Asociación “PROBIOMA”, quienes a su vez se adjudicaron judicialmente como consecuencia del proceso ejecutivo seguido por esa Asociación contra Fredy Serrano Soto y Blanca Núñez de Serrano; para demostrar su presunto derecho propietario, exhibió documento privado de compra y venta con reconocimiento de firmas, que data de 16 de abril de 2010 -Conclusión II.3 de este fallo-. Asimismo, para acreditar que se encuentra en posesión presentó documental relativa al pago de servicios básicos de las gestiones 2007, 2008 y 2009 -a nombre de “Freddy” Serrano Soto-, y una licencia de funcionamiento para taller mecánico de 2012.
Cabe resaltar que de la documentación descrita en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pareciera que se tratara de dos bienes inmuebles, uno con construcción -casa- y otro simplemente lote de terreno, considerando que las fechas de registro de los derechos propietarios difieren -26 de mayo de 1994 y 19 de marzo de 1999-; empero, la ubicación de ambos es la misma. Circunstancia que no puede ser definida por la presente acción de defensa, considerando su específica finalidad de tutelar derechos consolidados a favor de su titular; es decir, no toca dilucidar hechos o situaciones controvertidos como sucede en el presente caso, dado que sobre el mismo inmueble tanto el accionante como el demandado, alegan derecho propietario, el cual deberá ser aclarado en la jurisdicción ordinaria mediante los recursos legales expresamente previstos y no a través de esta garantía jurisdiccional. En ese sentido, corresponde denegar la tutela solicitada al haberse advertido la existencia de cuestiones controvertidas respecto del inmueble sobre el cual los intervinientes en la presente acción alegan derecho propietario.
De otra parte, cabe señalar que los actos denunciados como medidas de hecho no fueron debidamente demostrados dado que el demandado, presentó documentación relativa a encontrarse en posesión del terreno desde aparentemente el 2007 y porque ante el supuesto “avasallamiento y despojo” el accionante, acudió al Gobierno Autónomo Municipal para denunciar el asentamiento ilegal y la realización de una construcción sin autorización municipal, aspecto que devela que él tampoco se encontraba en posesión del inmueble. Consiguientemente, para analizar la problemática planteada como medida de hecho, si bien resulta indispensable demostrar el derecho propietario, el cual se acreditó, también tendrá que demostrarse la existencia del acto hostil e ilegal, ejercido por una persona ajena que no ostente derecho alguno sobre el inmueble y sea con manifiesto abuso de poder.
- I.1.1. Fundamentos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Sobre las medidas de hecho
- III.5. Hechos controvertidos
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo