SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014

Fecha: 03-Ene-2014

a)

Solicitan se conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el Auto 197/2013 de 3 de mayo y el Auto complementario de 7 de igual mes y año; y, b) Se ordene a las Vocales demandadas dicten nuevo Auto resolviendo todos los argumentos y pretensiones que contiene el memorial de recurso de compulsa y declaren legal la compulsa a objeto que se tramite el recurso de apelación que formularon contra la Sentencia 34/2012.

Los accionantes a través de sus representantes estiman que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la fundamentación y congruencia de las resoluciones y a recurrir denunciando que las autoridades demandadas al resolver el recurso de compulsa que plantearon en su calidad de terceros afectados contra la negativa de conceder el recurso de apelación que formularon contra la Sentencia 34/2012 declararon ilegal la misma sin fundamentar su decisión aduciendo que fue presentada extemporáneamente sin considerar y resolver los argumentos y la pretensión de su recurso, en razón a que no existe ningún pronunciamiento sobre su solicitud de pronunciarse sobre: a) Si es evidente que el demandado fue notificado con la Sentencia; y, b) Si el cómputo del plazo para apelar previsto en el art. 222 del CPC, puede correr desde la notificación con el Auto complementario al demandado sin que éste haya sido notificado con la Sentencia.

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se alega que el Auto de Vista 197/2013 de 3 de mayo y el Auto de 7 de junio del referido año, pronunciados por las autoridades demandadas a través de los cuales declararon ilegal el recurso de compulsa que presentaron contra la negativa de conceder el recurso de apelación que formularon los accionantes en su calidad de terceros interesados contra la Sentencia 34/2012, pronunciada dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas seguido por Pedro Padilla Bellido contra Bernardo Ressini Pino, vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y a recurrir; por cuanto, las demandadas, en criterio de los accionantes, declararon ilegal la compulsa sin fundamentar su decisión aduciendo que fue presentado extemporáneamente sin considerar y resolver los argumentos y la pretensión de su recurso, en razón a que no existe ningún pronunciamiento sobre su solicitud de pronunciarse sobre: a) Si es evidente que el demandado del proceso ordinario del cual deviene la presente acción, fue notificado con la Sentencia y b) Si el cómputo del plazo para apelar previsto en el art. 222 del CPC, puede correr desde la notificación con el Auto complementario al nombrado sin que éste haya sido notificado con la Sentencia.

De lo expuesto, el argumento central de los accionantes es la carencia de motivación por parte de las Vocales demandadas que al momento de conocer y resolver su recurso de compulsa lo declararon ilegal aduciendo que fue presentado en forma extemporánea sin haberse pronunciado sobre los puntos expuestos en su recurso.

De conformidad con lo relacionado en el apartado de Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes, el 15 de octubre de 2012, los ahora accionantes acreditando interés legítimo se personaron a la causa y solicitaron se les notifique con la Sentencia 34/2012, pronunciada dentro del proceso de nulidad de escrituras públicas referido precedentemente a efectos de formular recurso de apelación, decretando el juez de la causa traslado, lo que motivó a que los accionantes mediante memorial presentado el 13 de noviembre de ese año, reiteren su pedido de tenerlos por notificados con la ante dicha resolución, por su calidad de terceros afectados con la misma y expresando agravios presentaron recurso de apelación en el efecto suspensivo, que fue denegado mediante Auto de 3 de diciembre de igual año, por extemporáneo y declarada ejecutoriada la sentencia, sosteniendo que la última notificación con el Auto complementario fue practicada el 18 de octubre a Bernardo Ressini Pino y que a partir de dicho actuado procesal, los accionantes tenían el plazo de diez días para apelar de la sentencia.

A este respecto, de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, en virtud del art. 222 del CPC, los terceros afectados pueden interponer recurso de apelación contra la sentencia que les cause agravio. A cuyo efecto la citada normativa establece que en este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el art. 220 del indicado cuerpo legal, computable desde la última notificación a las partes. En consecuencia de la conformidad con la citada disposición el cómputo de los diez días previos para apelar por el tercer interesado deberá efectuarse a partir de la última notificación a las partes con la Sentencia.

En ese sentido, los accionantes alegan que tanto el juez de la causa como las autoridades demandadas decidieron aplicar lo dispuesto en el art. 222 del CPC. Sin constatar que Bernardo Ressini Pino, si bien fue notificado con el Auto complementario a la Sentencia el 18 de octubre de 2012; sin embargo, no fue notificado en forma personal ni por edictos con la Sentencia, lo que en criterio suyo impedía aducir la extemporaneidad de su recurso de apelación; sin embargo, de obrados se tiene que la última notificación con el Auto que complementa la Sentencia 34/2012 fue practicada el en la fecha indicada, al nombrado.

Asimismo, queda establecido que la notificación con la sentencia se realizó al defensor de oficio el 4 de octubre de 2012, y que ante la petición de enmienda y complementación presentada por el demandante, el Juez de la causa pronunció el Auto de 15 del citado mes y año, que complementó la Sentencia disponiendo que la nulidad ordenada comprende al poder 387/2006 de 19 de septiembre, Resolución con la que Bernardo Ressini Pino, fue notificado en forma personal el 18 de ese mes y año, porque por memorial de 13 de octubre de 2012, el nombrado, compareció al proceso y requirió la nulidad de la notificación al abogado defensor y pidió su notificación con la Sentencia y posteriormente, por memorial de 15 del mencionado mes y año, contestó la demanda negando todos los argumentos del proceso y solicitó se declare improbada, incidente que fue resuelto mediante Auto 96/2012 de 3 de diciembre y declarado infundado con imposición de costas sosteniendo que la notificación con la Sentencia al Defensor de Oficio fue practicada conforme a derecho.

Las circunstancias referidas conllevan a concluir que al existir un auto complementario a la Sentencia, el plazo para el cómputo previsto en el art. 222 del CPC, deberá realizarse a partir de la última notificación a las partes, que en la causa fue el 18 de octubre de 2012, con el Auto que complementó la Sentencia.

Ahora bien a efectos de contrastar si efectivamente las autoridades judiciales incurrieron en lesión al debido proceso porque no fundamentaron su decisión corresponde referirse a los argumentos en los que fundaron su determinación, que de acuerdo con lo extraído en la Conclusión II.12 de este fallo, sostuvieron lo siguiente: “Agapito Vargas Villalba y Nimian Llanos Cueto de Vargas se apersonaron al proceso como terceros interesados, es decir, sin ser parte esencial del proceso, pues esta condición sólo atañe al demandante, al demandado y al juez conforme previene el art. 50 del CPC, por ende el plazo para interponer el recurso de apelación, por terceros interesados es el previsto en el art. 222 de la parte in fine, vale decir, díez días computables desde la última notificación a las partes. En el caso de autos se advierte que la última notificación con el Auto que complementa la Sentencia 34/2012, fue practicada el 18 de octubre de 2012, tal cual se evidencia de la diligencia cursante a fs. 185 vta., notificación practicada a Bernardo Ressini Pino, en su domicilio (…), por lo que no corresponde citación edictal al mismo, de lo que se concluye que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital ha actuado conforme a procedimiento dando cumplimiento a lo que dispone el art. 213.II del CPC, correspondiendo declarar la ilegalidad de la compulsa”.

Consecuentemente, analizados los fundamentos de las autoridades demandadas al emitir los Autos ahora impugnados se puede evidenciar que existe un pronunciamiento expreso del porqué el cómputo debía realizarse a partir de la última notificación con el Auto que complementó la Sentencia y que en el caso de autos no correspondía una notificación por edictos, de lo que se advierte que las autoridades demandadas no incurrieron en la lesión acusada toda vez que conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo que permitan constatar las razones que motivaron la decisión, de tal forma que la fundamentación puede ser concisa y clara que satisfaga todos los puntos demandados.

En la causa los accionantes pidieron se constate si es evidente que el demandado fue notificado con la sentencia y si el cómputo del plazo para apelar previsto en el art. 222 del CPC, puede correr desde la notificación con el Auto complementario al demandado sin que éste haya sido notificado con la Sentencia, argumentos sobre los que las autoridades demandadas expresaron que el cómputo debió correr desde la última notificación con el Auto complementario a la Sentencia y que no correspondía una citación edictal, entendimiento que conforme se ha señalado no resulta arbitrario ni lesivo a los derechos alegados por los accionantes.