SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014

Fecha: 03-Ene-2014

denegó

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 282/2013 de 19 de agosto, cursante de fs. 350 a 352 vta., la cual denegó la tutela, sin costas ni responsabilidad, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente se tiene que a fs. 92, cursa informe de la Secretaria del Juzgado de origen según el cual Bernardo Ressini Pino, fue citado mediante edictos y no compareció al proceso, motivo por el que el Juez de la causa en cumplimiento del art. 124.4 del CPC nombró Defensor de Oficio para Bernardo Ressini Pino, que de acuerdo a procedimiento ejerce una representación procesal para el nombrado mediante edicto. Asimismo, la Sentencia fue notificada al Defensor de oficio conforme consta en la diligencia cursante a fs. 177, consiguientemente existe notificación a Bernardo Ressini Pino, no en forma personal, pero sí notificación a quien tiene la representación en dicho proceso, quedando delimitado el plazo para los terceros interesados desde esa notificación; 2) Como Tribunal de garantías no tienen facultad para direccionar, dirigir o instruir a los tribunales ordinarios la forma en que deben resolver las causas sometidas a su conocimiento, porque implicaría atentar contra el principio de independencia del juzgador, situación que impide dar curso a la petición de los accionantes de conceder la tutela y ordenar a las autoridades demandadas declaren legal la compulsa deducida por los accionantes; 3) La resolución impugnada contiene los fundamentos y argumentos suficientes que exponen las razones del Tribunal de adoptar la decisión de declarar ilegal la compulsa por haber sido presentada extemporáneamente; 4) La resolución pronunciada en grado de compulsa, no es una resolución autónoma porque deriva de una negativa indebida de concesión de un determinado recurso, que en el caso provino del Juez Segundo de Partido en lo Civil, consecuentemente los presuntos hechos lesivos no derivan únicamente de la resolución emitida por las autoridades demandadas, sino también de la presunta e indebida negativa a la concesión del recurso de apelación, por lo que la acción de amparo constitucional también debió dirigirse contra el Juez que la pronunció; y, 5) No es posible dar curso a la solicitud de medidas precautorias planteadas por los accionantes, al tratarse de un hecho diferente a la acción de tutela presentada.