SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso civil ordinario seguido por Pedro Padilla Bellido contra Bernardo Ressini Pino, el 17 de abril de 2013, los accionantes interpusieron recurso de compulsa contra la negativa efectuada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo que presentaron en su calidad de terceros afectados contra la Sentencia 34/2012 de 1 de octubre, la referida autoridad de instancia por Auto Interlocutorio 341/2012 de 3 de diciembre, desestimó el recurso de apelación alegando extemporaneidad bajo el argumento que con el Auto que complementó la Sentencia 34/2012, el demandado Bernardo Ressini Pino, fue notificado el 18 de octubre de 2012 y a criterio suyo desde esa fecha corría el plazo de diez días previsto en el art. 222 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para que como terceros interesados puedan apelar de la Sentencia, pero el memorial de apelación fue presentado el 13 de diciembre de 2012.
Alegan que, la comunicación realizada al demandado con el Auto complementario de la Sentencia no puede marcar el cómputo del plazo de diez días que tienen los terceros interesados para apelar la sentencia prevista en el art. 222 del CPC, como erróneamente entiende el Juez de la causa, porque el demandado Bernardo Ressini Pino, nunca fue notificado con la Sentencia 34/2012 en forma personal ni por edictos.
Argumentan que el 12 de octubre de 2012, los accionantes acreditando interés legítimo se apersonaron al Juez de la causa y solicitaron notificación con la Sentencia para formular recurso de apelación contra ella, pero el Juez no ordenó esa notificación, por lo que el tiempo transcurría sin que tengan certeza sobre la fecha en que el demandado iba a ser notificado con la resolución de primera instancia, esta circunstancia les obligó a pedir el 13 de noviembre de 2012, a la autoridad judicial les tenga por notificados con la Sentencia y presentar recurso de apelación en el efecto suspensivo, pero el mismo fue desestimado.
Sostienen que, las Vocales demandadas a tiempo de conocer la compulsa contra la negativa de conceder el recurso de apelación la declararon ilegal sin fundamentar su decisión, por lo que plantearon explicación y complementación, pero las indicadas autoridades demandadas por Auto de 7 de junio de 2013, no dieron lugar a su petición.
Añaden que, las autoridades demandadas al declarar ilegal la compulsa presentada incurrieron en omisiones ilegales que vulneraron sus derechos, entre ellos, el debido proceso al no fundamentar su resolución. Las Vocales demandadas omitieron considerar y resolver los argumentos y la pretensión que contiene el recurso de compulsa. En el Auto 197/2013 de 3 de mayo, que resolvió el recurso, no existe ningún pronunciamiento a su petición de pronunciarse sobre si es evidente que el demandado fue notificado con la Sentencia y si el cómputo del plazo para apelar corre desde la notificación con el Auto complementario al demandado del proceso civil, sin que éste haya sido notificado con la Sentencia.
En el referido Auto las autoridades demandadas no fundamentaron su decisión de declarar ilegal la compulsa, sólo repitieron lo expuesto por el Juez de la causa, únicamente se indicó en el considerando que precede a la parte resolutiva que los accionantes sin ser parte esencial del proceso se apersonaron como terceros interesados y por tal condición el plazo para interponer el recurso de apelación es el previsto en el art. 222 parte in fine del CPC; es decir, diez días computables desde la última notificación con el Auto que complementa la Sentencia practicada el 18 de octubre de 2012 a Bernardo Ressini Pino, y en base a ese criterio concluyeron que el juez a quo, actuó conforme a procedimiento; sin embargo, para la validez de ese argumento previamente debe notificarse a las partes con la sentencia, situación que no ocurrió respecto del demandado; en cuyo caso la comunicación con el auto complementario no puede suplir la notificación con la resolución principal.
Finalizan señalando que, al no pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación los demandados colocaron en indefensión a los accionantes que representan, porque no fueron escuchados en sus pretensiones, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia para asegurar su derecho a la defensa, pero éste fue negado indebidamente, con lo que también lesionaron su derecho a recurrir, así como el principio de congruencia, en razón a que el Auto 197/2013 y el complementario resultan incongruentes respecto a las pretensiones que contiene el recurso de compulsa.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso en su elemento deber de fundamentación y motivación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta una determinación, pero además de explicar las razones (el por qué) valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpreta y aplica las normas en un sentido u otro…
- En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220 computable desde la última notificación a las partes
- “(…)
- Fragmento 22