SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0054/2014

Fecha: 03-Ene-2014

En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220 computable desde la última notificación a las partes

Al margen de las partes esenciales y accesorias que intervienen en el proceso, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, ha previsto y considerado la intervención de terceros ajenos al proceso. Así, entre otras situaciones, el art. 222 del CPC, refiere: “(Derecho extensivo) El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado. En este caso el término para interponer el recurso será el fijado por el artículo 220 computable desde la última notificación a las partes” (las negrillas son nuestras).

Sobre esta norma procesal las SSCCPP 1142/2012 y 0531/2013-L, se han pronunciado señalando que la misma “hace extensivo el recurso de apelación a favor de toda persona, que considere tener un legítimo interés en el proceso, exigiendo para ello el cumplimiento de dos presupuestos: a) La Sentencia o Auto definitivo pronunciado debe causar al tercero un perjuicio evidente; y, b) El tercero debe a su vez acreditar documentalmente su calidad de interesado”.