SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 20 de septiembre de 2010, y el 18 de enero de 2011, presentaron denuncia por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y otros ilícitos contra Lamberto Mignani, Paolo Deriu, Oleg Ravagli y otros, por haberse desplazado de su empresa MACERFOR, con engaños y falsas promesas, su patrimonio constituido en maquinarias, productos en madera y otros.
Frente a esta disposición los querellados en 11 de octubre de 2011, presentaron excepción de incompetencia y en 26 de enero de 2012, incidente sobre devolución de especie secuestrada y en el que además plantearon nulidad por defectos absolutos, aspectos que fueron resueltos por Fernando Orellana Medina, ex Juez, quien por resolución de 16 de febrero de 2012, dispuso la devolución de los bienes secuestrados, encontrándose entre ellos los de su propiedad.
El primero de sus recursos fue presentado contra el Auto de 16 de febrero de 2012, porque se cometió el agravio al haberse anulado la imputación formal que no fue pedida por los querellados, ya que lo único que se pretendía era recuperar sus bienes; por otro lado, ordenó la devolución de productos en madera y maquinarias secuestradas aduciendo incorrecta y malintencionada la extralimitación en los mandamientos pues que la orden solo era para efectuar secuestro de documentación y no así para otros bienes, cuando claramente de su contenido se desprende que comprendía allanamiento, registro, requisa y secuestro de bienes en dos inmuebles debidamente descritos.
El segundo de sus recursos fue presentado contra el Auto de 12 de abril de 2012, por la declaración de incompetencia del juez con el argumento de que se trata de una acción comercial que debía ser dilucidada por arbitraje y conciliación, lesionando no solo los derechos de los querellantes sino del Estado, porque la ampliación de la denuncia se refiere a delitos tipificados en la Ley 004, de carácter público que no pueden dilucidarse en la vía privada civil o comercial.
En el Auto de Vista de 16 de febrero de 2012, en grave error de interpretación se valora y convierte la factura comercial de exportación 232, que es prueba de la defraudación aduanera en una prueba sobre la actividad legal de los querellados, lo cual motivó que se pida complementación y enmienda, que fue declarada improcedente por Auto de 30 de julio del citado año.
Con el Auto de 12 de abril de 2012, no fueron notificados formalmente provocando que se interponga incidente sobre nulidad de notificación; sin embargo, antes de que se cumpla los tres días previstos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró incompetente negándoles el acceso a la justicia e igualdad ante la ley previsto en los arts. 115. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
La incompetencia se funda en que por razón de materia el caso debe ser resuelto por laudo arbitral aduciendo controversia entre socios y no delitos, sin tomar en cuenta que los querellados se hallan inmersos en los ilícitos previstos en la Ley 004 y el principal accionante en la defensa de los recursos del Estado es el Ministerio Público, institución que no puede dilucidar sus actuaciones a través de un laudo arbitral; además el Auto de 12 de abril de 2012, funda su Resolución en la SC 0086/2007-R de 9 de febrero, que no existe en la gaceta del Tribunal Constitucional, que motivó también apelación incidental que fue resuelta por la Sala Penal Segunda por Auto de Vista de 29 de agosto de 2012, confirmando el Auto de 12 de abril de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- i)
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. La Justicia Constitucional no forma parte de las vías ordinarias ni puede equipararse a un Tribunal casacional
- III.4. La valoración de la prueba como facultad privativa de la Jurisdicción ordinaria
- III.5. Análisis del caso concreto