SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5. Análisis del caso concreto

De los datos que informan el cuaderno procesal se establece el inicio de un proceso penal seguido por los ahora accionantes y el Ministerio Público contra Lamberto Mignani y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación delictuosa, en cuya sustanciación se ejercieron labores de investigación como el allanamiento autorizado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal en el inmueble perteneciente a la empresa Margaritelli Bolivia S.R.L.

Sobre este acto jurisdiccional, allanamiento de domicilio del inmueble indicado, los accionantes reclaman los alcances del mismo indicando que las autoridades demandadas incorrectamente adujeron extralimitación en éste cuando se desprende que comprendía registro, requisa y secuestro de bienes en dos inmuebles debidamente descritos.

Al respecto, es necesario remitirnos a la jurisprudencia constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que a través de una línea uniforme y reiterada dejó sentada la facultad de revisar las actuaciones judiciales en cualquier clase de procesos cuando verifique vulneración palpable de derechos y garantías constitucionales, lo contrario involucraría actuar como una suerte de Tribunal de casación desnaturalizando sus fines establecidos en la Constitución y leyes; consiguientemente, desplegará su rol cuando las decisiones judiciales hayan causado evidencias materiales de conculcación de derechos.

En el caso específico se establece ausencia de lesión de derechos invocados por los accionantes como los de igualdad, legalidad, acceso a la justicia y debido proceso; más aún no se llega a establecer cual el nexo entre estos y el acto demandado de ilegal; desprendiéndose de la pieza procesal pertinente que el mandamiento de allanamiento era a fin de efectuar “secuestro de la documentación relacionada al hecho que se investiga…”, especificando por su parte el mandamiento, que es: “con la única finalidad de comprobar la existencia física del hecho que se investiga”.

De lo extractado resulta claro concluir que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal al pronunciar el Auto de 16 de febrero de 2012, resolviendo el incidente de nulidad planteado por Lamberto Mignani declarando probado y nulo lo actuado por los Fiscales encargados de la investigación; y, consecuentemente ordenando la restitución de los objetos, bienes, enseres y otros secuestrados en el allanamiento efectuado, se ha limitado a ejercer control jurisdiccional dentro del proceso penal.

Dicha resolución fue adecuadamente confirmada por los Vocales codemandados a través de la Resolución de 12 de junio de 2012, señalando que el Juez del proceso al ordenar la nulidad de allanamiento y secuestro de especies y maquinarias procedió correctamente; toda vez, que la orden solo estaba dirigida al secuestro de documentación con relación al caso, estableciendo que el fiscal se extralimitó en sus atribuciones.

Consiguientemente, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, este Tribunal no cuenta con la atribución de valorar prueba sobre el fondo del asunto por constituir facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que siempre bajo el lente de la finalidad de esta acción, se constate vulneración de derechos y garantías, que en el caso no concurren verificándose que la resolución que resolvió el incidente sobre el allanamiento efectuado en la empresa Margaritelli Bolivia S.R.L., tanto por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, como por los Vocales demandados contienen la debida fundamentación. En este punto cabe hacer mención que si bien en antecedentes no cursa la apelación al incidente; sin embargo, de la relación de antecedentes efectuada en el Auto 12 de junio de 2012, se desprende que la base de su apelación estaba circunscrita y amparada en lo establecido en los arts. 167, 169 y 189 del CPP y 115 de la CPE, manifestando que el fiscal de materia no precisa tener orden de secuestro del “controlador de garantías” (sic) al constituir un mandato y atribución del Director Funcional de las Investigaciones, más si existe ampliación de investigaciones por delitos de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, concluyendo por lo anotado que el procedimiento en el allanamiento y secuestro cumplió con lo previsto en el artículo 186 y siguientes del CPP.

Ahora bien, en observancia a los términos del incidente planteado, los Vocales codemandados declararon “admisible e improcedente” la apelación incidental, estableciendo que el mandamiento emitido por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal solamente establecía el secuestro de la documentación relativa al caso y que las maquinarias secuestradas fueron adquiridas para el trabajo de la empresa Margaritelli Bolivia S.R.L., que no son objeto de investigación. De esta relación se advierte una resolución ceñida a lo reclamado, observándose el debido proceso; no siendo evidente por otro lado que, anularon la imputación formal conforme mal aducen los accionantes, porque la nulidad solamente alcanzó al acto de los fiscales con relación a las extralimitaciones en el allanamiento.

Esta situación de no afectación a derechos y garantías se torna diferente con el Auto de 29 de agosto de 2012, pronunciado por los Vocales codemandados, quienes al resolver la apelación formulada por el Ministerio Público y los accionantes, contra el Auto de 12 de abril de igual año, que declaró probada la excepción de incompetencia por razón de materia, interpuesta por Oleg Ravali y Lamberto Mignani, determinaron declarar “admisible e improcedente” la alzada.

Se afirma ello porque la Resolución no efectúa pronunciamiento sobre la ampliación de las investigaciones por ilícitos penales previstos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, efectuada por la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción del Ministerio Público, limitándose a señalar que entre los sujetos procesales existe una relación civil-comercial por la existencia de un documento de constitución de sociedad de la empresa Margaritelli Bolivia S.R.L. suscrito entre partes y cuya cláusula vigésima segunda expresa que toda divergencia que se suscite entre socios será resuelto mediante arbitraje antes de iniciar cualquier proceso penal, concluyendo en forma textual que: “más aun cuando los delitos denunciados se sustentan en hechos y acciones relacionadas a la actividad comercial y societaria…” (sic) (fs. 47 vta.).

En tal sentido, se evidencia vulneración al debido proceso en su elemento de una adecuada fundamentación de las resoluciones; por lo que corresponde que los Vocales demandados pronuncien nueva resolución donde se tome en cuenta la ampliación de la denuncia por los ilícitos penales incursos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; además de lo manifestado por los accionantes al formular la apelación, quienes adujeron según lo extractado de la relación de antecedentes de dicho Auto que con su admisión se restringiría “las facultades investigativas de los fiscales”.

Con referencia a que no fueron notificados con el Auto de 12 de abril de 2012, interponiendo incidente de nulidad de notificación; sin embargo, antes de que se cumpla los tres días previstos en el art. 314 del CPP, se declaró incompetente negándoles el acceso a la justicia e igualdad ante la ley, remitiéndonos a los antecedentes que informan el cuaderno procesal se establece que contra el referido Auto los accionantes formularon recurso de apelación que fue resuelto por los Vocales codemandados, quedando cualquier omisión en la citación alegada salvada al ejercer el derecho de recurrir.