SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2014
Fecha: 10-Ene-2014
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 37/2013 de 7 de agosto, cursante de fs. 195 a 197, concedió la tutela; en previsión al art. 48.III y IV de la CPE, la compensación retroactiva de las asignaciones familiares prevista por el art. 19 del Reglamento de Asignaciones Familiares por Resolución Ministerial 1676 de 22 de noviembre 2011, disponiendo el pago de subsidio prenatal, natalidad y de lactancia, no así el pago de duodécimas de aguinaldo de los años 2011 y 2012, sin costas por ser excusable al haber procedido con el pago de lactancia la autoridad demandada oportunamente, con los siguientes fundamentos: a) El accionante fue contratado como consultor en primera oportunidad de marzo a diciembre de 2011, posteriormente desde marzo a diciembre de 2012, finalmente por memorándum OMAG/ALDB 011/2013 de 1 de febrero, fue designado como “Asesor Técnico I” de una de las Comisiones de la Asamblea Legislativa Departamental de Beni, hasta el 31 de diciembre; b) El 30 de agosto de 2012, nació su hijo y el 5 de junio de 2013, requirió el pago de subsidio pre natal, natalidad y lactancia, reiterando dicha solicitud, mereció respuesta mediante Informe Jurídico que señala la procedencia del pago de los subsidios de lactancia a partir del 29 de mayo hasta agosto 2013, por ser la fecha de filiación, cumpliendo el empleador con el pago de subsidios de los meses respectivos; c) Con referencia al pago de aguinaldos la mencionada Asamblea manifiesta que se suscribió contrato de consultoría por lo que no amerita el pago de los mismos; referente a los meses de enero y febrero de 2011 y enero de 2012, quedó establecido que no procede la tácita reconducción por la naturaleza de contrato; d) Sobre el seguro social, la administración del sistema de seguridad social regulada por la Ley 924 de 15 de abril de 1987, reglamentada por Decreto Supremo (DS) 21637 de 25 de junio de 1987, que reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares, que deberán ser cancelados por los empleadores del orden público y privado, entre los que se encuentran los subsidios de pre-natalidad, natalidad y lactancia, constituyen obligación del empleador asegurar a su personal al ente gestor de salud que corresponda así como cumplir con el pago de asignaciones familiares referidas a la contingencia de maternidad; y, e) Constitucionalmente se encuentra protegido y es prioridad el interés superior de la niña, niño y adolescente, comprendida en la preeminencia de sus derechos y primacía para recibir protección en cualquier circunstancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria
- III.3.
- III.4. Del régimen de asignaciones familiares
- III.5. De la necesidad de comunicación al empleador sobre la situación del embarazo
- siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios
- III.6. Alcances de la tutela respecto a la inamovilidad de la mujer embarazada en contratos a plazo fijo
- III.7. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo