SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0137/2014
Fecha: 10-Ene-2014
III.6. Análisis del caso concreto
Llevado a cabo el actuado el 22 de julio de 2013, ante la incomparecencia del accionante Silverio Araca Mamani, se declaró su rebeldía ordenando se libre mandamiento de aprehensión que fue ejecutado en 14 de agosto de ese año, fecha en la cual, la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, dispuso su detención preventiva. De esta relación resulta necesario distinguir que el mandamiento se ejecutó a raíz de la declaratoria de rebeldía y en momento alguno fue utilizado para fundamentar la medida cautelar, constituyéndose en dos aspectos diferentes que en el marco del caso concreto no pueden ser ligados, de forma que la interposición del incidente no impedía la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva. En ese orden de ideas no es posible sesgar la finalidad de esta acción solicitando se conceda la tutela y se disponga su libertad toda vez que esta garantía procesal ha sido instituida para el restablecimiento de los derechos a la vida y a la libertad física, en este último caso frente a detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos; en tal sentido la detención preventiva obedece a elementos que fueron compulsados por la autoridad jurisdiccional y no es consecuencia de su incomparecencia y consiguiente declaratoria de rebeldía.
Con relación a la formulación del incidente de nulidad de notificación que a decir del accionante debió suspender la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, mencionando además, que hasta la fecha el mismo no fue resuelto, corresponde señalar según antecedentes procesales que el accionante interpuso el aludido incidente al día siguiente (23 de julio de 2013) de haberse determinado la declaratoria de rebeldía y librarse en su contra mandamiento de aprehensión.
Ahora bien, ante la formulación del incidente de nulidad de notificación conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondía que la autoridad jurisdiccional declare la comparecencia del accionante, fijando día y hora de audiencia, para la consideración, tanto del incidente, como de la situación jurídica del accionante.
En tal sentido, la autoridad jurisdiccional en atención a la finalidad de la declaratoria de rebeldía preceptuada en el art. 91 del CPP, no debió correr en traslado el incidente dilatando el normal desarrollo del proceso, correspondiendo como se mencionó definir en forma inmediata lo impetrado equiparando el incidente de nulidad de notificación formulado, aunque en rigor no sea así, como apersonamiento al proceso, ello en observancia al principio de verdad material que se trasunta en anteponer más allá de los rigorismos procesales la realidad de los hechos, haciendo prevalecer el derecho sustantivo, que en el caso concreto constituye la comparecencia del imputado al proceso a través de la interposición del incidente de nulidad de notificación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad moral y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. La Constitución Política del Estado y los derechos a la libertad personal y a la vida
- III.3. De la acción de libertad
- finaliza con la comparecencia del imputado
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. La verdad material en el instituto de la rebeldía
- Así, en atención al derecho a la libertad personal y a efectos de no interrumpir la tramitación de la causa corresponde cuando el declarado rebelde en juicio y presentare un memorial justificando su inasistencia al proceso aunque en el mismo no se señale expresamente su apersonamiento será reconducida al art 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), si así se desprende de su contenido.
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR