SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014
Fecha: 30-Ene-2014
a)
Wainer Vaca Suárez, Eusebia Majji Noé, Mariela Chao Tacoo y Severo Mamani Gil y; Presidente, Vicepresidenta y Concejales respectivamente del Gobierno Municipal de Nueva Esperanza, provincia Gral. Federico Román del departamento Pando, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia manifestaron: a) El 15 de mayo de 2013, se presentó un memorial a nombre de la accionante requiriendo la reincorporación como Alcaldesa del Municipio de Nueva Esperanza dirigiéndose a los miembros del Concejo Municipal y no al Presidente del mismo, donde supuestamente recibió el Presidente del Concejo, pero la firma y nombre de Wairner Vaca Suarez no coincide, tampoco existe el número de carnet de identidad, la accionante tenía que presentar la nota a Secretaria, lo cual no ocurrió; b) El 17 de junio de igual año, se reiteró la solicitud de reincorporación, que no fue recepcionada por el Presidente del Concejo ni por Secretaria del Municipio, existe una representación de recibido, observando que habiendo una ausencia de Concejales; además, que el Concejo estaba cerrado, no existía ningún funcionario, entonces quien pudo haber recibido. Hay un pie de firma de Roly Paz Limachi y Butilza Taborga quienes actuaron en calidad de testigos, ellos debieron representar y entregar a mano de tal persona con nombre completo y número de cédula de identidad, si fuese hecho; en el Concejo con seguridad se le habría estampado el sello de Secretaría; c) A través de la Secretaría del Municipio, no ingresó ninguna carta, entonces “de que reincorporación o reconsideración se va deliberar” (sic), no hubo silencio administrativo, lo que hay es una carta con un recibido del presidente del Concejo y una nota que dice que no portaba su sello; donde a un miembro del Concejo se lo notifica mediante carta notariada o sello de recibido; d) Por Resolución Municipal (RM) 08/12, la accionante fue suspendida, quedándose sin efecto, por la RM 37/12; e) No se agotó la vía administrativa, porque de acuerdo a la SCP 0850/2012, esta vía se agota con el recurso de reincorporación; f) No se han cumplido con los pasos administrativos, porque la única instancia para rehabilitar a un miembro del Concejo es el referido Concejo Municipal; y, g) La accionante con carácter previo debió presentar sobre el derecho de petición, pidiendo una respuesta rápida y oportuna conforme al art. 24 de la CPE y al no tener respuesta recién plantear la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- III.3. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”
- III.4. Sobre el recurso de reconsideración
- III.5. El silencio administrativo negativo y la petición de reconsideración
- se debe entender que el plazo para que el concejo se pronuncie sobre una solicitud de reconsideración es de veinte días,
- III.6. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo