SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.6. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que Margarita Jiménez Aramayo presentó memorial el 15 de mayo de 2013, dirigida al Concejo Municipal de Nueva Esperanza, pidiendo la reincorporación al cargo de Alcaldesa de dicho Municipio, en base a la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 144 y 145 de la LMAD, motivo por el cual su suspensión temporal al cargo de Alcaldesa Municipal de Nueva Esperanza de la provincia General Federico Román del departamento de Pando, era ilegal, solicitud que fue recepcionada el 31 de igual mes y año, al no tener respuesta, reitero dicha petición el 17 de junio de ese año, con cargo de presentación el 25 del indicado mes y año, que tampoco fue respondido y por último, aludiendo que existe silencio administrativo por memorial de 8 de julio del aludido año, pidió reconsideración a dicha reincorporación, la cual fue recepcionada el 16 del citado mes y año, no teniendo respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción.

Por lo manifestado, la accionante no obteniendo respuesta a sus dos primeras peticiones de reincorporación por el Concejo Municipal de Nueva Esperanza, interpuso recurso de reconsideración a la misma, recurso que evidentemente merece una respuesta, pero con relación al plazo que se concede al Concejo Municipal, a efectos de que otorgue una respuesta, ya sea rechazando o aceptando dicho pedido, de acuerdo al Fundamento Jurídico III. 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el plazo para que el Concejo Municipal se pronuncie respecto al recurso de reconsideración es de veinte días, estableciéndose que vencido este plazo, operaria el silencio administrativo negativo, entendiéndose la petición por rechazada, por consiguiente, se deduciría agotada la vía administrativa municipal.

De lo brevemente anotado, se establece que la ahora accionante presentó su reconsideración el 16 de julio de 2013, según la nota de cargo firmada y recepcionada por el Presidente del Concejo Municipal, y sin esperar que se concluya el plazo de veinte días antes mencionado, interpuso la acción de amparo constitucional el 29 de igual mes y año.

En ese sentido, la accionante debió aguardar el pronunciamiento por parte del Concejo Municipal al recurso de reconsideración, encontrándose pendiente de resolución el mismo, en el presente caso se afecta al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, situación que impide a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo, en el sentido de que las autoridades demandadas cuentan con el plazo de veinte días, para emitir pronunciamiento y recién concluidos estos, ante el silencio administrativo negativo se tiene agotada la vía.