SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2014

Fecha: 30-Ene-2014

III.2.Motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por el tribunal de alzada que resuelve la apelación de medidas cautelares. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2483/2012 de 3 de diciembre, señaló: “Respecto a la necesidad y obligación que tenía la autoridad jurisdiccional de fundamentar y motivar sus resoluciones; por cuanto, debe desarrollar el hecho y el derecho en los que se ha basado su decisión, valorando las pruebas de cargo y descargo que fueran presentadas; al respecto, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), expresa: 'Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes'.

La jurisprudencia constitucional en su SCP 640/2012 de 23 de julio, sobre la necesidad de fundamentar y motivar la resolución de medidas cautelares refiriéndose a la SC 0298/2010-R de 7 de junio, y citando a su vez la SC 0012/2006-R de 4 de enero, estableció: '…«resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme lo exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP, última norma que determina que las sentencias y autos interlocutorios deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada la fundamentación por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes», es decir que los fallos judiciales deben estar debidamente motivados para así no lesionar el derecho al debido proceso'.

Asimismo, la SC 0147/2010-R de 17 de mayo, señaló: '…el Juez debe exponer con claridad los motivos que sustentan su decisión, que la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Así las SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras'.

En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló: '…«cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas»'.

También, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, respecto al tribunal de alzada que conoce la apelación incidental de una medida cautelar, señaló: “…es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones '…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio', según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, '«no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados; toda vez que, en estos casos, (…), los vocales deben precisar los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP» (SC 0560/2007-R de 3 de julio); jurisprudencia que limita lo establecido por el indicado artículo'. (SC 1500/2011-R de 11 de octubre)”, entendimiento jurisprudencial a ser aplicado en caso que un tribunal de apelación confirmara las medidas sustitutivas a la detención preventiva dispuestas por la autoridad judicial de primera instancia, por cuanto dicha resolución tiene que ser motivada y fundamentada, siendo razonable y dejar al justiciable sin dudas respecto de la decisión asumida, lo contrario significaría una afectación al debido proceso en su elemento al derecho a la fundamentación.