SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014
Fecha: 30-Ene-2014
concedió
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 55 a 61, concedió la tutela impetrada por el accionante, sin costas por ser excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Por Resolución 45/2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación de acuerdo al art. 251 del CPP; b) Cuando se trata de medidas cautelares y específicamente el trámite de apelación de la detención preventiva, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara que las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, como señala el art. 251 del indicado Código, por lo que se infiere que una vez interpuesta la apelación incidental, se tiene un plazo máximo de tres días para remitir los antecedentes al Tribunal de alzada; c) Si se devuelven actuados por omisiones atribuidas al juzgado o tribunal de origen por falta de piezas procesales, notificaciones u otros, necesariamente deben ser subsanados en el plazo de veinticuatro horas, toda vez que, se trata del derecho a la libertad de una persona, evidenciándose en el presente caso que existieron cuatro devoluciones por el Tribunal de alzada, resultando que la última devolución data del 27 de agosto de 2013 y recién el 29 de igual mes y año a horas 18:00, se remitieron los antecedentes, por lo que en este caso se debe conceder la tutela, ya que existen actos dilatorios por el mencionado Tribunal que vulneran el derecho al debido proceso vinculado a la libertad; d) Las autoridades demandadas, manifiestaron que dispusieron la remisión de la apelación en el plazo señalado y que era obligación de la Secretaria abogada, remitir los antecedentes y las notificaciones completas; sin embargo, de acuerdo a la “SCP 093/2012”, las autoridades jurisdiccionales demandadas tenían la obligación de hacer cumplir con su personal de apoyo, las disposiciones judiciales sobre la remisión de la apelación de medida cautelar que motivó la presente acción de libertad; e) La Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en el presente caso, no cumplió eficazmente con lo ordenado por los jueces técnicos, motivo por el cual el Tribunal de alzada, devolvió en cuatro oportunidades el recurso de apelación por falta de notificaciones y piezas procesales, que dilataron la resolución de la apelación del accionante, por lo que en este caso, también se debe conceder la tutela; y, f) El hecho de que el legajo de la apelación del accionante ya esté en el Tribunal de alzada con las correspondientes subsanaciones, no impide que el Tribunal de garantías pueda emitir el correspondiente fallo, pues la acción de libertad ya se activó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (…).
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo