SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014
Fecha: 30-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por los supuestos delitos de robo, allanamiento y otros, disponiéndose su detención preventiva el 26 de junio de 2013, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue negada mediante Resolución 45/2013 de 3 de julio, misma que fue objeto de apelación el 5 de igual mes y año.
En ese sentido, mediante decreto de 11 de julio de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió actuados procesales, porque no cursaban las diligencias de notificación con la Resolución 45/2013; posteriormente, mediante decreto de 26 de igual mes y año, la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, devolvió actuados procesales porque remitieron originales y las apelaciones de medidas cautelares son en el efecto no suspensivo. El 12 de agosto de 2013, la mencionada Sala nuevamente realizó la devolución de los actuados procesales porque no cursaba la acusación formal y la Resolución que disponía la detención preventiva, por lo que la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, ordenó que por Secretaría se informe sobre la existencia de las resoluciones extrañadas, evacuándose informe el 16 del mencionado mes y año, indicando que no se contaba con la acusación formal y menos la resolución de detención preventiva.
Mediante decreto de 23 de agosto de 2013, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió actuados procesales por no haberse adjuntado las resoluciones señaladas, ya que éstas no pueden ser sustituidas por un simple informe, indicando que la dilación en la presente causa es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de origen. Al respecto, fueron devueltas en cuatro oportunidades las actuaciones procesales por diferentes motivos, dilación que es atribuible al actuar de los funcionarios del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, ya que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece claramente que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas; en el presente caso se incumplió cuatro veces dicha determinación, ocasionando de esa forma perjuicio y demora por más de un mes y cuatro semanas; omisión que vulnera las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la igualdad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (…).
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo