SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2014
Fecha: 30-Ene-2014
a)
En uso de la dúplica, la autoridad demandada, manifestó que: a) Tuvo conocimiento de la presente acción tutelar en horas de la tarde, asistiendo a la audiencia para aclarar que se trata de un conflicto de la Urbanización “Algarrobos”, que aún no está aprobada por la Alcaldía de Mecapaca y que a pesar de ser autoridad no tiene potestad, para determinar si es vía pública o no; y, b) Se llevó adelante el 19 de junio de 2013, una reunión con los comunarios de Taipichullo y la Urbanización, donde se comprometieron a presentar su documentación, en base a ello se tramitó un proceso, determinándose a través de un trabajo de gabinete que no existió sobre posición entre las dos propiedades; además, si el accionante hubiese estado privado de su libertad, por donde hubiese salido para asistir a la reunión.
Mario Flores Mamani, Secretario General de la comunidad de Taypichullo, a través de su abogada señaló que se denunció la existencia de la construcción de dos muros en la vía pública y el accionante debería buscar la responsabilidad individual de quienes lo construyeron y no denunciar a un sujeto indeterminado, por lo que solicitó la improcedencia de la acción de libertad, prevista en el art. 125 del CPE; asimismo, señaló que en la reunión referida, les notificaron con el informe y presentaron la documentación requerida.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, seguridad personal y libertad de circulación; toda vez que: a) Los dirigentes y comunarios de la Comunidad de “Taipichullo”, el 11 de junio de 2013, levantaron dos muros de concreto y ladrillos en la calle “A” de la Urbanización “Los Algarrobos”, bloqueando de esta manera el acceso y salida a los inmuebles 12, 13, 14, 15, 16 y 17, hecho que lo realizaron mediante amenazas, intimidación, agresiones contra los vecinos y propietarios de los inmuebles mencionados; b) Actos que fueron denunciados ante el Alcalde Municipal de Mecapaca, quien no se pronunció ni realizó acción alguna; y, c) No consideraron que es un hombre de la tercera edad y con un delicado estado de salud, dejándolo incomunicado y atrapado en su propia vivienda; cerrando con alambre de púas el paso que tenía, impidiéndole su libre circulación, poniendo en peligro su vida e integridad física.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El derecho a la libre circulación o locomoción
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.3. Sobre el derecho a la vida y la salud
- III.4. La acción de libertad y la aplicación del principio favor debilis
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis,
- III.5. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva,
- III.6. Análisis del caso concreto
- el adulto mayor