SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0203/2014
Fecha: 30-Ene-2014
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso presente Jorge Bernal Montalvo -ahora accionante- denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, seguridad personal y libertad de circulación; ya que los actos de los dirigentes y comunarios de la Comunidad de “Taipichullo”, lesionaron dichos derechos, al levantar dos muros de concreto y ladrillos en la calle “A” de la Urbanización “Los Algarrobos” ex hacienda Taipichullo, bloqueando de esta manera el acceso y salida de su domicilio y de los inmuebles 12, 13, 14, 15, 16 y 17, hechos que lo realizaron mediante amenazas, intimidación y agresiones; esta actitud fue denunciada al Alcalde Municipal de Mecapaca, quien no resolvió el problema, ni se pronunció al respecto, no se consideró que es una persona de la tercera edad y con un delicado estado de salud, dejándolo incomunicado y atrapado en su propia vivienda, impidiéndole su libre circulación, poniendo en peligro su vida e integridad física.
De los antecedentes del expediente se establece que el ahora accionante es propietario de un lote de terreno donde actualmente vive, situado en la ex Hacienda Taipichullo, así también por los certificados médicos presentados se advierte que el accionante presenta politraumatismos en varias regiones de su cuerpo, que según el mismo fueron provocadas al intentar salir de su vivienda que fue bloqueada por los muros de concreto y ladrillo y haber caído a un desagüe, por lo que fue trasladado al Hospital Obrero donde fue atendido el 14 de junio de 2013, por el médico especialista en medicina familiar, quien diagnostico que el accionante de 73 de años de edad, presentaba politraumatismos en ambas piernas, herida punzante en pie derecho, politraumatismo en hemotórax, seguido de artritis reumatoide; recomendando, tratamiento, control y reposo físico por tres días.
Por otro lado, de las placas fotográficas adjuntas se observa la ubicación de la calle “A”, la construcción de los muros de concreto y ladrillo que obstaculizan el acceso y salida a la vivienda del accionante, no pudiendo circular libremente, sobre el particular los demandados no desvirtuaron lo aseverado por el accionante; más al contrario en la audiencia de acción de libertad afirmaron que entre estos muros existe un espacio por el que en su criterio podría libremente circular el accionante.
Se advierte la existencia de un conflicto de superposición en estos terrenos, el cual se estaría tramitando mediante un proceso administrativo en el Municipio de Mecapaca para la solución de dicho conflicto; lo que no justifica que los comunarios hayan construido arbitrariamente un muro en plena vía pública, sin contar con una orden judicial o administrativa que autorice dicho acto.
En el caso concreto, se evidencia que la construcción del citado muro en plena vía pública, obstaculiza la libre circulación del accionante para poder ingresar y salir a su vivienda, más aun si se toma en cuenta que es una persona de la tercera edad y no puede estar sobrepasando muros; la jurisprudencia constitucional estableció que el derecho a la circulación es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario, en el caso presente se restringió su derecho a la libre circulación por parte de los comunarios de Taipichullo, quienes actuaron de forma ilegal lesionado derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política del Estado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- III.2. El derecho a la libre circulación o locomoción
- El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario
- III.3. Sobre el derecho a la vida y la salud
- III.4. La acción de libertad y la aplicación del principio favor debilis
- permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que el principio favor debilis,
- III.5. La legitimación pasiva en la acción de libertad
- es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva,
- III.6. Análisis del caso concreto
- el adulto mayor