DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2014
Fecha: 28-Oct-2014
“Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.
“Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos. El Gobierno Autónomo Departamental, en el marco de sus competencias, reconoce y respeta a las distintas autoridades de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos, su nombramiento y forma de elección mediante normas y procedimientos propios”.
Como la Ley Fundamental se limita a proclamar los derechos ancestrales de los PIOCs., señalando en su art. 30, que éstos “gozan” de aquellas potestades y facultades colectivas inherentes a sus culturas y existentes con anterioridad al Estado colonial, no corresponde que un estatuto autonómico, sometido a la Ley Suprema, “reconozca” las formas de organización y con ello derechos de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que coexisten en la jurisdicción de su territorio, porque como se expresó, la propia Constitución se limitó a proclamar estos derechos fundamentales, dada su existencia anterior a la fundación del Estado boliviano; en consecuencia, menos puede hacerlo un instrumento normativo creado por la Norma suprema. Por ello, la supresión de reconocimiento, otorga a la nueva previsión analizada, su carácter compatible con la Constitución Política del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.
- I.
- III.
- Artículo 51. Organización de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- 14.
- “18.
- “23.
- “
- “Artículo 48. Ubicación Jurisdiccional
- “Artículo 52. Autoridades de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios Campesinos.
- 2.
- “Artículo 87. Desarrollo Minero.
- Texto modificado:
- 1.
- 3°
- 4° Exhortar