SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2014-S3
Fecha: 06-Oct-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25/2014 de 25 de marzo, cursante de fs. 71 a 74 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Este no es un Tribunal supletorio o alterno a los existentes en materia ordinaria, por consiguiente, las solicitudes realizadas por el accionante con relación a que se determine la suspensión de procesos, deben ser considerados por los Tribunales ordinarios, por consiguiente, tampoco se puede valorar y analizar prueba que corresponde al proceso penal ordinario, conforme lo ha establecido claramente la SC 392/2011 de 7 de abril; ii) Respecto del argumento de que las autoridades demandadas habrían vulnerado el art. 398 del CPP, actuando de manera extra petita o que de oficio habrían empeorado la situación jurídica del ahora accionante, de conformidad a la documental adjunta, las querellante habrían solicitado vía recurso de apelación, la revocatoria de la Resolución 560/2013 y por consiguiente la detención preventiva del hoy accionante, extremo reconocido por el propio accionante en su memorial de acción de libertad, por lo que dicha solicitud, y en contra parte la que habría realizado el procesado, han provocado que el Tribunal de alzada realice una valoración integral de todo el legajo de apelación que habría sido remitido a su conocimiento a fin de emitir la determinación cuestionada por el ahora accionante; iii) Se debe tener presente los alcances del art. 235 ter del CPP, que en sus numerales 3) y 4) establecen y facultan a las autoridades judiciales cautelares, sean Jueces de Instrucción o Tribunales de apelación de medidas cautelares, la aplicación de medidas menos o más graves que las solicitadas; iv) En el presente caso, la parte querellante y apelante solicitó la detención preventiva de Félix López Quispe, y las autoridades hoy demandadas valorando los fundamentos y elementos de convicción presentados determinaron la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que no son evidentes los extremos señalados por el accionante; v) Tampoco se ha demostrado que los miembros de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, hayan vulnerado el valor de la libertad del accionante; y, vi) El accionante debe tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme el art. 250 del CPP, en el presente caso se debe tener presente que se puede dar cumplimiento a la fianza económica de conformidad al art. 240.6 del adjetivo penal, y la misma puede ser prestada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores o la constitución de prenda o hipoteca.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. El régimen de medidas cautelares y la interpretación del art. 398 del CPP
- III.2.Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto